Sentencia nº SUP-RAP-137-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 5 de Octubre de 2016

PonenteSALVADOR OLIMPO 
 NAVA GOMAR
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadAGUASCALIENTES
Tipo de procesoRecurso de apelación

SUP-RAP-0137-2016

RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SUP-RAP-137/2016 RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR SECRETARIO: RAMIRO IGNACIO LÓPEZ MUÑOZ

Ciudad de México, a cinco de octubre de dos mil dieciséis.

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el recurso de apelación al rubro indicado, en el sentido de CONFIRMAR, en lo que es materia de impugnación, el dictamen y la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en el acuerdo INE/CG85/2016, que impuso sanciones al partido recurrente por las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos del candidato al cargo de Gobernador correspondientes al proceso electoral local extraordinario 2015-2016

en el Estado de Colima.

  1. ANTECEDENTES

    1. Proceso electoral ordinario en el Estado de Colima. El siete de junio de dos mil quince, se celebraron las elecciones ordinarias correspondientes al proceso electoral local ordinario 2014-2015 para elegir Gobernador, D.L. y Ayuntamientos en el Estado de Colima.

    2. Nulidad de la elección de Gobernador. El veintidós de octubre de dos mil quince, esta S. Superior dictó sentencia en los juicios de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JRC-678/2015 y SUP-JDC-1272/2015, en la que: declaró la nulidad de la elección de Gobernador del Estado de Colima; requirió a la Legislatura del Estado de Colima que convocara a elección extraordinaria e instruyó al Instituto Nacional Electoral para que organizara y llevara a cabo dicha elección.

    3. Proceso electoral extraordinario.

    El Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el plan, el calendario y realizó los actos preparatorios para la elección extraordinaria, cuya jornada electoral se llevó a cabo el diecisiete de enero de dos mil dieciséis.

    4. Cómputo y declaración de validez de la elección extraordinaria. El veinte y veintiuno de enero del presente año, los Consejos Distritales 01 y 02 del Instituto Nacional Electoral, con cabecera en Colima y Manzanillo, realizaron los cómputos distritales de la elección extraordinaria.

    El veinticuatro de enero posterior, el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en Colima llevó a cabo el cómputo estatal de dicha elección.

    El diez de febrero siguiente, esta S. Superior llevó a cabo el cómputo final, la calificación de validez de la elección extraordinaria y la declaración como Gobernador electo del Estado de Colima a

    ciudadano J.I.P.S. (postulado por la coalición integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional,

    Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y del Trabajo) para el período del once de febrero de dos mil dieciséis al treinta y uno de octubre de dos mil veintiuno.

    5. actos reclamados.

    El dieciséis de febrero de dos mil dieciséis, la Unidad Técnica de Fiscalización integró el dictamen consolidado y elaboró el proyecto de resolución respectivo, el cual fue aprobado por la Comisión de Fiscalización.

    El veintiséis de febrero siguiente, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo INE/CG85/2016

    respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos al cargo de Gobernador, correspondiente al Proceso Electoral Local Extraordinario 2015-2016, en el Estado de Colima.

    Tal resolución fue objeto de engrose.

    Respecto del Partido Acción Nacional se impusieron distintas sanciones, las cuales se precisarán en el apartado 3 del capítulo de Consideraciones de esta resolución.

    6. Recurso de apelación. El ocho de marzo del año en curso, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral interpuso el recurso en contra de la resolución que antecede.

    Previo trámite, la demanda y las constancias fueron remitidas a esta S. Superior para su sustanciación.

    7. Turno. En su oportunidad, el M.P. de esta S. Superior turnó el expediente al Magistrado S.O.N.G., a fin de que lo sustanciara y elaborara el proyecto de sentencia correspondiente.

    8. R., admisión y cierre de instrucción.

    Posteriormente, el Magistrado instructor radicó y admitió a trámite el recurso y, al no existir trámite pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción, dejando los autos en estado de dictar sentencia.

  2. CONSIDERACIONES

    1. COMPETENCIA .

    Esta S. Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones lll y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción lll incisos a), y g), y 189, fracciones I, inciso c), y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 42, y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político en contra de la resolución emitida por un órgano central del Instituto Nacional Electoral, en este caso, el Consejo General, mediante la que se impusieron sanciones al recurrente en la revisión de informes de gastos de campaña en la elección extraordinaria de Gobernador del Estado de Colima.

    2. ESTUDIO DE PROCEDENCIA .

    Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 40, párrafo 1, inciso b); 45, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes:

    2.1. Forma: El recurso se interpuso por escrito ante la autoridad responsable por conducto de F.G.C., representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral; personería que es confirmada por la autoridad responsable en su informe circunstanciado y, por ende, se le tiene por reconocida en esta instancia constitucional.

    Los demás requisitos de la demanda son colmados, toda vez que se hace constar el nombre del apelante; se expresa el acto impugnado, la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente conculcados.

    2.2. Oportunidad: En sesión ordinaria de veintiséis de febrero de dos mil dieciséis, la resolución reclamada fue aprobada en lo general.

    En las constancias remitidas por la autoridad responsable no obra alguna sobre la notificación del acto reclamado al actor.

    El partido recurrente afirma que la resolución reclamada fue objeto de engrose y le fue notificada el tres de marzo del año en curso.

    Tal afirmación debe tenerse como confirmada, dado que en el informe circunstanciado la autoridad responsable manifiesta que los hechos narrados en la demanda son ciertos en cuanto a las fechas y actuaciones realizadas por dicha autoridad.

    Por tanto, si no existe controversia en que la resolución reclamada fue notificada el tres de marzo de dos mil dieciséis, y la demanda del recurso de apelación se presentó el siete de marzo siguiente, es evidente que tal presentación, a partir de la fecha de la emisión del acto, se hizo dentro del plazo legal de cuatro días previsto para tal efecto previsto en el artículo 8, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    2.3. Legitimación: El apelante cuenta con legitimación para interponer el presente recurso en términos del artículo 45, apartado 1, incisos a) y b), fracción I, de la ley adjetiva citada, toda vez que se trata de un partido político el que promueve la demanda en contra de la resolución impugnada.

    2.4. Interés jurídico: El recurrente cuenta con interés jurídico, ya que controvierte la determinación del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante la cual se le impusieron distintas sanciones con motivo de lo resuelto en el procedimiento de revisión de los informes de campaña correspondientes al proceso electoral local extraordinario

    2015-2016 en el Estado de Colima.

    2.5. Definitividad: El requisito se considera colmado, ya que la ley no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la tramitación del presente recurso de apelación.

    3. FALTAS Y SANCIONES IMPUESTAS. Son las siguientes1:

    1 En la resolución reclamada se identifican con esos incisos y letras.

    1. 1 FALTA DE CARÁCTER SUSTANCIAL O DE FONDO:

      CONCLUSIÓN 5.

      Conclusión 5.

      Falta: "5. El PAN omitió presentar un recibo de aportación del candidato con su firma por un importe de $8,485.40."

      Al omitir presentar un recibo de aportación con la firma del aportante, el partido incumplió con lo dispuesto en el artículo 107, numeral 3 del Reglamento de Fiscalización; y al no proporcionar el aviso a la autoridad electoral del porcentaje de distribución del financiamiento para campaña, así como de la distribución por tipo de campaña, el partido incumplió

      con lo dispuesto en el artículo 207, numeral 1 y 296 de dicho Reglamento.

      Sanción: Multa equivalente a 10 (diez) días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal en el dos mil quince, equivalente a $701.00 (setecientos un pesos 00/100 M.N.).

    2. 2 FALTAS DE CARÁCTER SUSTANCIAL O DE FONDO:

      CONCLUSIONES 6 Y 7.

      Conclusión 6.

      Falta: "6. El PAN, con relación a la factura

      15, por concepto de renta de sillas contenida en la póliza 35, no informó el detalle de los eventos en las que se utilizaron, ni presentó la evidencia fotográfica por un importe de $30,450.00."

      Al omitir informar el detalle de los eventos en los que se usaron las sillas concepto de la factura 15 contenida en la póliza 35, así como las muestras fotográficas, el sujeto obligado incumplió con lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de Fiscalización...

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