Sentencia nº SUP-RAP-433-2015-Sentencia-1 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 5 de Octubre de 2016

JurisdicciónGUERRERO
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Fecha05 Octubre 2016
Tipo de procesoRecurso de apelación
Número de resoluciónSUP-RAP-433-2015-Sentencia-1

SUP-RAP-0433-2015

RECURSO DE APELACIÓN. EXPEDIENTE: SUP-RAP-433/2015. RECURRENTE: MOVIMIENTO CIUDADANO. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL. MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ. SECRETARIO: H.R.P..

México, Distrito Federal, a dieciocho de noviembre de dos mil quince.

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación revoca la resolución INE/CG783/2015 de doce de agosto de dos mil quince, mediante la cual el Consejo General del Instituto Nacional Electoral sancionó a Movimiento Ciudadano por las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado relativo a los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de gobernador, diputados locales e integrantes de ayuntamientos, del proceso electoral local ordinario

2014-2015 en el Estado de Guerrero.

R E S U L T A N D O:

I.A.. Del recurso de apelación y de las constancias de autos se advierte lo siguiente:

1. Primeras resoluciones. El veinte de julio de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó

diversas resoluciones respecto de las irregularidades encontradas en los dictámenes consolidados de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a diputados federales, gobernadores, diputados locales e integrantes de los ayuntamientos, en relación con los procesos electoral federal y locales 2014-2015.

2. Primeros recursos de apelación. Inconformes con las resoluciones anteriores, diversos partidos políticos y ciudadanos interpusieron recursos de apelación.

3. Sentencia de S. Superior. El siete de agosto siguiente, la Sala Superior resolvió el recurso de apelación SUP-RAP-277/2015 y acumulados al tenor de los puntos resolutivos:

"PRIMERO. Se acumulan los recursos de apelación identificados con las claves de expediente…

SEGUNDO. Se ordena al Consejo General del Instituto Nacional Electoral resolver las quejas relacionadas con el supuesto rebase de tope de gastos de campañas electorales de los entonces candidatos a cargos de elección federal o local, presentadas con anterioridad a la aprobación del dictamen consolidado, así como la queja cuyo desechamiento se ha revocado en esta ejecutoria.

TERCERO. Se revocan los dictámenes consolidados de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a diputados federales, gobernadores, diputados locales e integrantes de los Ayuntamientos, presentados por los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes, precisados en esta sentencia, así como las resoluciones relativas a la fiscalización de los partidos políticos, coaliciones, sus candidatos y candidatos independientes, precisadas en esta sentencia.

CUARTO. Se ordena al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, para que en el plazo de cinco días naturales posteriores a aquel en que le fuera notificada esta ejecutoria emita los dictámenes consolidados y las resoluciones de fiscalización correspondientes, para los efectos precisados en el Considerando Quinto de esta sentencia.

…".

4. Cumplimento a la resolución de S. Superior.

En cumplimiento, el doce de agosto de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió la resolución INE/CG/783/2015 relativa a "LAS

IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS

INFORMES DE CAMPAÑA DE LOS INGRESOS Y EGRESOS DE LOS CANDIDATOS A LOS CARGOS DE

GOBERNADOR, DIPUTADOS LOCALES Y DE AYUNTAMIENTOS, CORRESPONDIENTES AL PROCESO

ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2014-2015 EN EL ESTADO DE GUERRERO".

  1. Recurso de apelación. El catorce de agosto de dos mil quince, el partido político Movimiento Ciudadano, por conducto de su representante ante el citado Consejo General, interpuso recurso de apelación a fin de impugnar dicha resolución.

    1. Recepción y turno. Recibidas las constancias, el Magistrado Presidente de esta S. Superior acordó integrar el expediente SUP-RAP-433/2015 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado P.E.P.L., para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    2. R., admisión y cierre de instrucción.

    En su oportunidad, el Magistrado P.E.P.L. radicó el asunto en la ponencia a su cargo, admitió a trámite el recurso de apelación y declaró

    cerrada la instrucción.

    C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO. Competencia . Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 42, párrafo 1, y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de apelación promovido por un partido político nacional, en contra de una resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, órgano central del citado Instituto.

    SEGUNDO. Procedencia. Se cumplen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8° y 9°, párrafo 1, de la citada ley general de medios, conforme con lo siguiente:

    1. Forma. La demanda se presentó por escrito, consta el nombre del recurrente, se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable, los hechos y agravios que el apelante aduce le causan la resolución impugnada.

    2. Oportunidad. El acto impugnado se emitió el doce de agosto de dos mil quince, y el escrito del recurso de apelación se presentó el catorce siguiente, esto es, dentro del plazo de cuatro días previsto en la ley.

    3. Legitimación y personería. El recurso lo interpone un partido político nacional a través de su representante acreditado ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a fin de impugnar una resolución que estima contraria a principios constitucionales y normas legales.

    4. Interés jurídico. Se cumple con ello, porque el recurrente fue sancionado por irregularidades derivadas de los informes de campaña de los candidatos a los cargos de elección popular en el proceso ordinario local 2014-2015 en el Estado de Guerrero.

    5. D.. El acuerdo impugnado no admite medio de defensa que deba ser agotado, previo a la promoción de este recurso, por virtud del cual pueda ser modificado o revocado.

    Cumplidos los presupuestos procesales, lo conducente es analizar el fondo de la litis planteada.

    TERCERO. Estudio de fondo. Del escrito del recurso de apelación se observa que el recurrente plantea controversia sobre los temas siguientes:

  2. Cumplimiento de las observaciones formuladas por la autoridad fiscalizadora.

    El recurrente plantea que el dictamen consolidado y la resolución final dejaron de tomar en cuenta que las observaciones formuladas por la autoridad fiscalizadora mediante oficio INE/UTF/DA-L/15058/15, fueron solventadas en tiempo y forma por Movimiento Ciudadano, a través del escrito número MC/TESOGRO/0167/2015 de diez de junio de dos mil quince, mediante el cual se presentaron físicamente y en medio magnético (disco compacto) las pruebas correspondientes a las aclaraciones y rectificaciones objeto de requerimiento.

    Es infundado el planteamiento, porque en el dictamen consolidado sí se tomaron en cuenta las aclaraciones y rectificaciones realizadas por el partido recurrente mediante escrito de diez de junio de dos mil quince; incluso, la mayoría de las observaciones formuladas por la autoridad fiscalizadora se tuvieron por solventadas, lo cual se reflejó en la resolución emitida por el Consejo General responsable, como se expone a continuación.

    El seis de junio de dos mil quince, mediante oficio número INE/UTF/DA-L/15058/15, la Unidad Técnica de Fiscalización hizo del conocimiento de Movimiento Ciudadano, los errores y omisiones derivadas de la revisión de los informes de ingresos y egresos de los gastos de campaña de la elección de los integrantes de ayuntamientos en el proceso ordinario local

    2014-2015 en el Estado de Guerrero.

    Por escrito MC/TESOGRO/0167/2015 de diez de junio de dos mil quince, el partido recurrente dio respuesta al oficio de observaciones, en el cual precisó lo siguiente.

    "Con fundamento en los artículos 79 Numeral

    1 Inciso b) Fracciones I y III, 80 Numeral 1, inciso d) Numeral III de la Ley General de Partidos Políticos; 243 Numeral 1 del Reglamento de Fiscalización, en relación con los Puntos PRIMERO y TERCERO del Acuerdo INE/CG73/2015 y en cumplimiento al Oficio Número INE/UTF/DA-L/15058/15

    de Fecha 06 de Junio del año en curso, que contiene los errores y omisiones relativos a los informes de Campaña de Ayuntamientos correspondientes al Proceso Electoral Local Ordinario 2014-2015, por el periodo comprendido del 25 de Abril de 2015 al 24 de Mayo de 2015.

    Por lo anterior, dichas observaciones son solventadas de la siguiente manera:

    PUNTO 1. Se presenta lo siguiente:

    1. La documentación soporte con todos los requisitos fiscales que amparan los gastos efectuados.

    2. Muestras de la propaganda en su caso.

    3. Copias fotostáticas de los cheques de la cuenta concentradora para pagos de gastos de campaña.

    4. Copia fotostática del estado de cuenta del Comité Estatal, donde se identifica el origen del recurso.

    PUNTO 2. Se aclara que por el primer periodo estos municipios no registraron ingresos ni gastos en su oportunidad, sin embargo se presentaron en el segundo periodo de conformidad con la Guía para el Registro de Operaciones de Períodos Anteriores, emitida por el Instituto Nacional Electoral a través de la Unidad Técnica de Fiscalización.

    Se anexa los informes respectivos.

    PUNTO 3. Se anexa evidencia en el cual se refleja la solicitud de la firma de los candidatos en su informe respectivo.

    PUNTO 4. Se anexa:

    1. Copia fotostática de la transferencia bancaria, indicando la cuenta de origen y destino del recurso.

    2. Copia fotostática del estado de cuenta del Comité Estatal, donde se identifica el origen del recurso.

    PUNTO 5. Se aclara que excepto por los municipios de Acapulco de J. y Chilpancingo de los Bravo, los demás municipios no contaron con cuentas de cheques, sino que el recurso...

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