Sentencia nº SUP-JDC-1865-2015-Sentencia-1 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 5 de Octubre de 2016

PonenteSALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadMICHOACÁN
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

SUP-JDC-1865-2015

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-1865/2015 ACTORES: JESÚS SALVADOR GONZÁLEZ Y OTRO AUTORIDAD RESPONSABLE: AYUNTAMIENTO DE TINGAMBATO, MICHOACÁN DE OCAMPO MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR SECRETARIOS: J.M.O.F.Y.M.I. DEL TORO HUERTA

Ciudad de México, a dieciocho de mayo de dos mil dieciséis.

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el juicio al rubro indicado, en el sentido de declarar PROCEDENTE la acción declarativa de certeza de derechos y DECLARAR que la comunidad indígena de S.F.P., localizada dentro del municipio de Tingambato, Michoacán de O. tiene los derechos colectivos a la autodeterminación, autonomía y autogobierno, vinculados con su derecho a la participación política efectiva, para determinar libremente su condición política, frente a la autoridad responsable y demás autoridades del Estado de Michoacán de O., para los efectos precisados en esta ejecutoria, con base en los antecedentes y consideraciones siguientes.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de los miembros de la comunidad indígena de S.F.P. . El treinta de junio de dos mil quince, autoridades comunales y civiles de la Comunidad purépecha de S.F.P., localizada dentro del Municipio de Tingambato, Michoacán, solicitaron a los entonces miembros del cabildo del citado Ayuntamiento, que se les entregara de manera directa, es decir "sin que pasara por las arcas Municipales", la parte proporcional del presupuesto federal asignado al Municipio, lo anterior, tomando en cuenta el número de población que tiene la comunidad y sus propias necesidades.

2. Oficio de los miembros del cabildo. Tomando en consideración la anterior solicitud, el nueve de julio de dos mil quince, los miembros del Ayuntamiento emitieron un oficio dirigido tanto al Congreso del Estado de Michoacán, como a la Auditoría Superior del mencionado Estado, en el que pidieron a dichas instancias que emitieran una resolución sobre la factibilidad de que se llevara a cabo lo solicitado por los miembros de la de la comunidad de S.F.P. y que si la resolución era afirmativa, es decir, si dicha solicitud era viable, por no contravenir ninguna norma administrativa o económica, fueran ellos mismos los encargados de realizar los trámites necesarios. Asimismo, se señaló que las autoridades civiles de la citada comunidad, se comprometían a respetar y cumplir con todos los requisitos de las leyes en la materia.

3. Reunión de trabajo. El quince de julio de dos mil quince, se llevó a cabo una reunión de trabajo a la que asistieron, entre otros, representantes del Ayuntamiento de Tingambato, Michoacán y de la comunidad de S.F.P., así como de las Secretarías de Gobierno y Pueblos.

En dicha reunión se acordó, entre otras aspectos: i)

ratificar el mencionado acuerdo de nueve de julio de dos mil quince (supra, punto 2), mediante el cual los integrantes del cabildo del señalado Municipio, aprobaron la solicitud hecha por los integrantes de la Comunidad de S.F.P. y, en consecuencia, solicitaron al Congreso del Estado que analizara y autorizara dicha petición; ii) que las autoridades presentes darían seguimiento a la solicitud hecha ante el Congreso, a efecto de que se contara con una respuesta, y iii) que las partes no tendrían inconveniente ante la determinación que tomaran el Congreso y la Auditoría del Estado, en el entendido de que la Comunidad de S.F.P., se ceñiría a acatar las disposiciones legales y normativas que se establecieran al caso concreto.

4. Entrada en funciones del Ayuntamiento 2015-2018 . El primero de septiembre de dos mil quince tuvo lugar la toma de protesta de los integrantes del Ayuntamiento de Tingambato, Michoacán, para el periodo dos mil quince-dos mil dieciocho (2015-2018).

5. Seguimiento a la solicitud . Según lo expuesto por los actores, la nueva administración del señalado Ayuntamiento desconoció el acuerdo de nueve de julio firmado por los miembros de la anterior administración, por lo que realizaron diversas movilizaciones y lograron que el gobierno del Estado organizara una reunión con los nuevos miembros del Ayuntamiento, en la que inicialmente el P.M. "expresó su buena voluntad" a la solicitud.

6. Acuerdo del Ayuntamiento de Tingambato, Michoacán. Acto impugnado. El diecisiete de septiembre de dos mil quince, los miembros del Ayuntamiento de Tingambato, Michoacán, emitieron un acuerdo en el que niegan a los actores, en su calidad de representantes de la comunidad de S.F.P., localizada dentro del señalado municipio, la solicitud de que sea la propia comunidad la que administre los recursos públicos que les corresponden.

7. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconformes con lo anterior, el veintinueve de septiembre de dos mil quince, J.S.G. e Israel de la C.M., quienes se ostentan como autoridades civiles y comunales de la Comunidad purépecha de S.F.P., promovieron directamente, per saltum, ante este Tribunal Electoral, el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

8. Recepción en la S. Regional Toluca y remisión a esta S. Superior. El primero de octubre de dos mil quince, se recibió el presente medio impugnativo en la S. Regional Toluca de este Tribunal Electoral y el Presidente de la citada S. Regional acordó remitirlo a esta S. Superior, al advertir, de la lectura de la demanda, que los promoventes hacían referencia a un acto que no es competencia expresa de las salas regionales.

9. Recepción en S. Superior y turno a ponencia.

Recibido el expediente en esta S. Superior, el Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral ordenó integrar el expediente al rubro indicado y turnarlo a la ponencia del Magistrado S.O.N.G. para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

10. Escrito de amicus curiae (amigas y amigos de la Corte). Durante la sustanciación del juicio en que se actúa, mediante escrito recibido en esta S. Superior el dieciocho de diciembre de dos mil quince, se presentó el escrito de amicus curiae suscrito por las ciudadanas M.T.S.C., R.S. y M.M.B., así

como el ciudadano J.L.C.O., con el fin de aportar diversos elementos de juicio en relación con el tema de los derechos de los pueblos indígenas a mantener sus instituciones económicas como parte de su derecho político al autogobierno.

11. R., admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó y admitió el presente medio impugnativo y, al no haber diligencia pendiente de realizar, declaró cerrada la instrucción.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio impugnativo, con fundamento en lo previsto en los artículos 1°; 2º; 35, fracción II; 41; y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c); y 189, fracciones I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el artículo 3, párrafo 1, inciso a) y párrafo 2, inciso c);

79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el cual los promoventes aducen que los actos impugnados vulneran su derecho a la participación política vinculados a sus derechos colectivos a la libre determinación, autonomía y autogobierno de la comunidad indígena de S.F.P., localizada en el Municipio de Tingambato,

Michoacán de O..

En esas condiciones, se surte la competencia de esta S. Superior, en virtud de dos razones jurídicas fundamentales: por un lado, los promoventes deducen una acción declarativa de certeza de derechos y, por otro, se trata de un supuesto no previsto expresamente para actualizar la competencia de las salas regionales.

En primer lugar, no obstante que los derechos colectivos a la libre determinación, autonomía y autogobierno están reconocidos constitucionalmente en el artículo 2º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos e internacionalmente, a través de la cláusula de recepción prevista en el artículo 1º constitucional, resulta procedente la acción declarativa de certeza de derechos, atendiendo a una situación de hecho que genera incertidumbre respecto del contenido y alcance de los derechos colectivos de las comunidades y pueblos indígenas a su autonomía, autodeterminación y autogobierno, relacionados con su derecho a la participación política y otros principios y valores constitucionales, y, dada la fuerza expansiva de dichos derechos humanos en todo el ordenamiento jurídico, es necesaria la intervención de este órgano jurisdiccional federal, en cuanto tribunal constitucional como órgano límite o de cierre.

En segundo lugar, el legislador no otorgó competencia específica a las salas regionales de este Tribunal Electoral para conocer de los juicios que se promuevan por la presunta conculcación a los derechos a la libre determinación, autonomía y autogobierno, vinculados directa e inmediatamente con el derecho a la participación política efectiva de las comunidades indígenas frente a las autoridades municipales y estatales.

Sobre el particular, esta S. Superior ha sostenido reiteradamente que debe conocer y resolver este tipo de asuntos pues, al ser la máxima autoridad jurisdiccional electoral, tiene competencia originaria y residual para resolver todas las controversias en la materia, con excepción de las expresamente previstas para la Suprema Corte de Justicia de la Nación y las salas regionales, de conformidad con el artículo 99 de la Constitución Federal.

Consecuentemente, dado que, en el caso, los promoventes aducen una violación a los derechos colectivos a...

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