Sentencia nº SUP-JRC-381-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 5 de Octubre de 2016

PonenteCONSTANCIO CARRASCO 
 DAZA.
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadPUEBLA
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

SUP-JRC-0381-2016

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-381/2016 ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO COMPROMISO POR PUEBLA Y COALICIÓN "SIGAMOS ADELANTE" MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA. SECRETARIOS: CARLOS ANTONIO NERI CARRILLO Y MARCO VINICIO ORTIZ ALANIS.

Ciudad de México, a cinco de octubre de dos mil dieciséis.

VISTOS , para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado al rubro, promovido en contra de la resolución INC-TEEP-I-005/2016, mediante la cual, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla determinó la improcedencia del nuevo escrutinio y cómputo solicitado en casillas correspondientes al 16 Distrito Electoral Local, con cabecera en Puebla, P..

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Antecedentes.

A partir de los hechos narrados en el escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1 . Inicio del proceso electoral local.

El veintitrés de noviembre de dos mil quince, dio inició el procedimiento electoral ordinario local dos mil quince-dos mil dieciséis (2015-2016), para la elección de Gobernador en el Estado de Puebla.

2. Jornada electoral. El cinco de junio de dos mil dieciséis, se llevó a cabo la jornada electoral.

3. C. distritales. El inmediato día ocho, se iniciaron los cómputos distritales de la propia elección, en cada uno de los veintiséis Consejos Distritales del Instituto Electoral del Estado de Puebla.

4. Acuerdo CG/AC-070/16. El doce de junio de dos mil dieciséis, el Consejo General del mencionado Instituto, llevó a cabo el cómputo final de la elección de Gobernador; al concluir, declaró la validez de la elección y determinó entregar la constancia de mayoría y la declaratoria de Gobernador electo a favor de J.A.G.F., candidato postulado por la Coalición denominada "Sigamos Adelante".

5. Recurso de inconformidad local. En esa fecha, el Partido Revolucionario Institucional interpuso recurso de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital emitida por el 16 Consejo Electoral Distrital del Instituto Electoral del Estado de Puebla; recurso registrado por el tribunal responsable con la clave TEEP-I-005/2016.

En la respectiva demanda, el Partido Revolucionario Institucional solicitó que se llevará a cabo la apertura de los paquetes y el recuento de la votación emitida en la elección de Gobernador, en diversas casillas ubicadas en el 16 Distrito Electoral Local.

6. Sentencia Interlocutoria sobre la pretensión de apertura de paquetes electorales (Acto impugnado). El veinte de septiembre del año en curso, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla emitió el acuerdo plenario número INC-TEEP-I-005/2016, en el que declaró improcedente la pretensión de un nuevo escrutinio y cómputo de diversas casillas correspondientes al citado distrito electoral.

SEGUNDO. Juicio de revisión constitucional electoral.

1. Demanda. El veinticuatro de septiembre de este año, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante propietario ante el 16 Consejo Distrital del Instituto Electoral del Estado de Puebla, promovió

juicio de revisión constitucional electoral, para impugnar la referida sentencia interlocutoria.

2 . Integración del expediente y turno a Ponencia. Recibidas en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional las constancias atinentes, el Magistrado Presidente de la Sala Superior dictó

proveído en el que ordenó registrar el asunto con el número de expediente SUP-JRC-381/2016, así como turnarlo a la Ponencia a su cargo.

3. Comparecencia de terceros interesados.

Mediante escritos presentados el veintiséis de septiembre del año en curso, el Partido Compromiso por P. y la Coalición "Sigamos Adelante" (integrada por aquél y los partidos Acción Nacional, Nueva Alianza, del Trabajo y Pacto Social de Integración) comparecieron al juicio como terceros interesados, a través de sus representantes legítimos.

4. R., admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar y admitir la demanda de juicio de revisión constitucional electoral y, al no existir trámite pendiente de realizar, declaró

cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Este

órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver el asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 86, párrafo 1, y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido en contra de una sentencia interlocutoria emitida por la autoridad jurisdiccional electoral en el Estado de Puebla, en relación a los resultados de la elección de Gobernador en esa entidad federativa.

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. El medio de impugnación que se examina reúne los requisitos previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como enseguida se demuestra.

  1. Presupuestos procesales.

    1. Formalidad. La demanda cumple los extremos del artículo 9, párrafo 1, de la citada Ley General, dado que se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y en ella se hace constar el nombre y firma del promovente; se identifica el acto reclamado; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que le causa el acto combatido y los preceptos presuntamente violados.

    2. Oportunidad. Se estima colmado este requisito, toda vez que de las constancias de autos se advierte que la resolución incidental controvertida se emitió el veinte de septiembre de dos mil dieciséis, y fue notificada personalmente al Partido Revolucionario Institucional en la propia fecha; de modo que si el presente juicio se promovió

    el propio veinticuatro de septiembre siguiente, ello ocurrió dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, de la ley procesal invocada.

    3. Legitimación y personería. En el caso se cumple con el requisito, ya que en términos del artículo 88, párrafo

    1, inciso b), de la referida ley adjetiva, el juicio se promueve por un instituto político nacional, esto es, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante propietario ante el 16 Consejo Distrital del Instituto Electoral del Estado de Puebla, A.M.B.E.A., cuya personería está acreditada en autos del expediente, al tratarse de quien interpuso el recurso dentro del cual se dictó la resolución combatida.

    4. Interés jurídico. Se satisface porque el partido político actor fue el promovente del medio de impugnación ordinario en el cual se emitió la sentencia interlocutoria impugnada.

  2. Requisitos especiales para el juicio de revisión constitucional electoral.

    1. Definitividad y firmeza. El requisito previsto en el artículo 99 constitucional, párrafo cuarto, fracción IV, y desarrollado en el artículo 86, párrafo 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se satisface porque en contra de la resolución...

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