Sentencia nº SUP-JDC-1865-2015-Incidente-1 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 5 de Octubre de 2016

PonenteSALVADOR OLIMPO 
 NAVA GOMAR
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadMICHOACÁN
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

SUP-JDC-1865-2015-Inc1

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-1865/2015 INCIDENTISTAS: JESÚS SALVADOR GONZÁLEZ Y OTROS AUTORIDADES RESPONSABLES: AYUNTAMIENTO DE TINGAMBATO, MICHOACÁN DE OCAMPO Y OTRA MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR SECRETARIOS: JAVIER MIGUEL ORTIZ FLORES, J.G.C.G.Y.M.I. DEL TORO HUERTA

Ciudad de México, a cinco de octubre de dos mil dieciséis.

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA INCIDENTAL en el juicio al rubro indicado, en el sentido de declarar FUNDADO el incidente de inejecución de sentencia promovido por diversas ciudadanas y ciudadanos, respecto de la sentencia emitida por esta S. Superior el dieciocho de mayo de dos mil dieciséis en el juicio ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-1865/2015, en relación con las obligaciones a cargo del Ayuntamiento de Tingambato,

Michoacán, con base en los antecedentes y consideraciones siguientes.

I. ANTECEDENTES

  1. Acuerdo del Ayuntamiento de Tingambato,

    Michoacán. El diecisiete de septiembre de dos mil quince, los miembros del Ayuntamiento de Tingambato, Michoacán, emitieron un acuerdo en el que niegan a los actores, en su calidad de representantes de la comunidad de San Francisco P., localizada dentro del señalado municipio, la solicitud de que sea la propia comunidad la que administre los recursos públicos que les corresponden.

  2. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (SUP-JDC-1865/2015). Inconformes con lo anterior, el veintinueve de septiembre de dos mil quince, J.S.G. e Israel de la C.M., quienes se ostentan como autoridades civiles y comunales de la Comunidad purépecha de San Francisco P., promovieron directamente, per saltum, ante este Tribunal Electoral, el presente

    juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

  3. Recepción en la S. Regional Toluca y remisión a esta S. Superior. El primero de octubre de dos mil quince, se recibió el presente medio impugnativo en la S. Regional Toluca de este Tribunal Electoral y el P. de la citada S. Regional acordó remitirlo a esta S. Superior, al advertir, de la lectura de la demanda, que los promoventes hacían referencia a un acto que no es competencia expresa de las salas regionales.

  4. Recepción en la S. Superior. Recibido el expediente en esta S. Superior, se ordenó registrar el expediente bajo el número SUP-JDC-1865/2015.

  5. Sentencia de la S. Superior. El dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, esta S. Superior, al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-1865/2015, declaró la procedencia de la acción declarativa, para reconocer que la comunidad de San Francisco P., contaba con los derechos colectivos a la autodeterminación, autonomía y autogobierno, vinculados con su derecho a la participación política efectiva, para determinar libremente su condición política y perseguir libremente su desarrollo económico, social y cultural. Asimismo, en la ejecutoria se destacó que se debía realizar una consulta con el objeto de determinar si la comunidad decidía administrar de manera directa los recursos correspondientes.

    Una de las tesis centrales de la sentencia es que el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la administración directa de los recursos que proporcionalmente le correspondan deriva directamente del deber de las autoridades municipales de determinar equitativamente las asignaciones presupuestales que las comunidades administrarán directamente para fines específicos.

    En su oportunidad, el resumen y los puntos resolutivos de tal fallo fueron traducidos del español a la lengua purépecha, y se publicaron en los estrados del Ayuntamiento correspondiente, así como en los puntos más importantes del municipio.

  6. Instalación de mesa de trabajo. El siete de junio de dos mil dieciséis, se instaló la mesa de trabajo integrada por autoridades comunales y tradicionales de la comunidad indígena de San Francisco P., Municipio de Tingambato, Michoacán, a fin de organizar la consulta ordenada por esta S. Superior al resolver el medio impugnativo de referencia.

  7. Aprobación del acuerdo IEM-CEAPI-07/2016. El veintiuno de junio siguiente, la Comisión Electoral para la Atención a Pueblos Indígenas aprobó el acuerdo IEM-CEAPI-07/2016, mediante el cual se estableció la fecha, el calendario y la convocatoria de la referida consulta indígena en la comunidad de San Francisco P..

  8. Ratificación de los actos realizados por la Comisión de Pueblos Indígenas. El treinta de junio siguiente, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, aprobó el acuerdo identificado con la clave IEM-CG-14/2016, por el que se ratificaron los actos realizados por la Comisión de Pueblos Indígenas.

  9. Presentación del juicio SUP-JDC-1681/2016.

    El cuatro de julio de dos mil dieciséis, la ciudadana G.M.S. y los ciudadanos S.G.P., M.M.V., N.N.G. y R.G.R., ostentándose como ciudadanos de la comunidad indígena de P., Michoacán, promovieron juicio a fin de controvertir el acuerdo citado, medio impugnativo que fue registrado en esta S. Superior con la clave SUP-JDC-1681/2016.

  10. Oficio del P. Municipal de Tingambato al P. del Instituto Electoral Local. El cuatro de julio siguiente, el P. Municipal de Tingambato, Michoacán, remitió un oficio al Instituto Electoral Local, en donde argumentó que, desde su perspectiva, la consulta ordenada por esta S. Superior debería realizarse "… a las y los habitantes de la Comunidad Purépecha de San Francisco P., Michoacán; y no solamente a 18 personas como erróneamente se pretende realizar…"

  11. Realización de la consulta. El cuatro de julio de dos mil dieciséis, a las veinte horas con quince minutos, se llevó a cabo la multicitada consulta en la denominada Casa Comunal de la Comunidad de San Francisco P., Michoacán.

  12. Impugnaciones contra el Acuerdo IEM-CEAPI-07/2016 y el procedimiento de consulta. El ocho de julio siguiente, ciudadanas y ciudadanos ostentándose como pertenecientes a comunidades indígenas del Estado de Michoacán, promovieron juicio a fin de controvertir tanto el Acuerdo IEM-CEAPI-07/2016, como la consulta realizada el cuatro de julio que le antecede.

  13. Acuerdo del Ayuntamiento de Tingambato,

    Michoacán, de veintisiete de julio de dos mil dieciséis. En ese acuerdo, el Ayuntamiento determinó lo siguiente:

    "Por lo que en base a la "encuesta previa e informada" [sic] hecha a las autoridades tradicionales por el IEM; el Ayuntamiento de Tingambato,

    Michoacán; previo acuerdo de la Asamblea Comunal entregara el 33.5%

    del fondo III destinado a obras y acciones, por ende mediante Acta de Ayuntamiento que se anexa a la presente por votación unánime se faculta y autoriza a la citada Comunidad Purépecha para que administre mediante sus propias instituciones o autoridades tradicionales, bajo su más estricta responsabilidad el citado fondo, así como los derechos e ingresos que obtengan mediante el cobro del predial, licencias municipales, agua potable, multas administrativas, uso de lugares públicos, derechos y obligaciones a que están legalmente sujetos todos y cada uno de los habitantes de la Comunidad de San Francisco, Pichataro,

    Michoacán; de conformidad con las Leyes de ingresos vigentes, teniendo la obligación de comprobar los recursos ante las instancias correspondientes. Con lo anterior se establecen las garantías mínimas, que materializan el derecho de libre autodeterminación, autogobierno y autonomía de la Comunidad de San Francisco Pichataro, Michoacán."

  14. Oficio emitido por el Ayuntamiento de Tingambato, Michoacán de dos de agosto de dos mil dieciséis. Mediante ese oficio el Ayuntamiento de Tingambato, Michoacán, informa al P. del Instituto Electoral de Michoacán que no tienen inconveniente alguno en la entrega a la comunidad indígena de San Francisco P., el porcentaje que le corresponda en los términos referidos en la sentencia de esta S. Superior, siempre que previamente se celebre una asamblea general comunitaria que lo determine, y dicho presupuesto sea etiquetado y fiscalizado por el Congreso del Estado, así como ministrado u otorgado directamente por el Gobierno del Estado de Michoacán.

  15. Juicio para la protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano SUP-JDC-1759/2016. El dieciséis de agosto de dos mil dieciséis, B.M.R. y otros, ostentándose como autoridades tradicionales y como ciudadanos de la comunidad indígena de P., Michoacán, promovieron juicio a fin de controvertir las determinaciones del Ayuntamiento de Tingambato, Michoacán precisadas en los dos numerales anteriores.

  16. Acuerdos de reencauzamiento. El diez de agosto de dos mil dieciséis, esta S. Superior emitió sendos acuerdos plenarios, en los que se determinó reencauzar las demandas de juicios ciudadanos antes mencionadas a incidente de inejecución derivado del juicio SUP-JDC-1865/2016, al considerar que los planteamientos y las pretensiones vertidas en las demandas, se encuentran estrechamente vinculados con el cumplimiento de dicho fallo, tal como se resume en el cuadro siguiente:

    EXPEDIENTE ACUERDO ACTORES TOMO
    SUP-JDC-1730/2016 24 de agosto de 2016 F.J.F.N. y otros Tomo I
    SUP-JDC-1732/2016 24 de agosto de 2016 F.B.P. y otros Tomo II
    SUP-JDC-1734/2016 24 de agosto de 2016 C.B.R. y otros Tomo III
    SUP-JDC-1731/2016 24 de agosto de 2016 Y.J.C. y otros Tomo IV
    SUP-JDC-1733/2016 24 de agosto de 2016 G.G.M. y otros Tomo V
    SUP-JDC-1735/2016 24 de agosto de 2016 G.O.S. y otros Tomo VI
    SUP-JDC-1759/2016 31 de agosto de 2016 B.M.R. Tomo VII
    SUP-JDC-1681/2016 10 de agosto de 2016 G.M.S. y otros Sin número
    SUP-JDC-1689/2016 10 de agosto de 2016 R.F.N. y otros Sin número
  17. Desistimiento y ratificación. El dos de agosto del presente año, diversos promoventes presentaron ante el Instituto Electoral de Michoacán escritos mediante los cuales desistieron de sus respectivos medios impugnativos intentados.

    ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR