Sentencia nº SUP-JRC-366-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 5 de Octubre de 2016

PonenteFLAVIO GALVÁN RIVERA
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadOAXACA
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

SUP-JRC-0366-2016

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-366/2016 ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA MAGISTRADO PONENTE: F.G. RIVERA SECRETARIO: GENARO ESCOBAR AMBRIZ

Ciudad de México, a cinco de octubre de dos mil dieciséis.

VISTOS , para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave de expediente SUP-JRC-366/2016, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, a fin de impugnar la sentencia de dos de septiembre de dos mil dieciséis, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, al resolver los recursos acumulados de inconformidad, identificados con las claves de expediente RIN/GOB/X/33/2016 y RIN/GOB/X/38/2016; y

RESULTANDO:

I.A.. De la narración de hechos que el partido político actor hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

  1. Inicio del procedimiento electoral local. El ocho de octubre de dos mil quince, inició el procedimiento electoral local ordinario dos mil quince-dos mil dieciséis (2015-2016), para la elección de Gobernador, Diputados locales e integrantes de los Ayuntamientos, en el Estado de Oaxaca.

  2. Jornada electoral.

    El cinco de junio de dos mil dieciséis, se llevó a cabo la jornada electoral, para elegir, entre otros, al Gobernador de la citada entidad federativa.

  3. Cómputo D.. El inmediato día ocho, el Consejo Distrital Electoral del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, correspondiente al X (décimo) distrito electoral local, con cabecera en San Pedro y San Pablo Ayutla, llevó a cabo el cómputo distrital de la elección de Gobernador del Estado, cuyos resultados son los siguientes:

    PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES VOTACIÓN OBTENIDA
    COALICIÓN "CON RUMBO Y ESTABILIDAD POR OAXACA" 6,410 Seis mil cuatrocientos diez.
    COALICIÓN "JUNTOS HACEMOS MÁS" 17,089 Diecisiete mil ochenta y nueve
    PARTIDO DEL TRABAJO 9,989 Nueve mil novecientos ochenta y nueve
    PARTIDO UNIDAD POPULAR 942 Novecientos cuarenta y dos
    PARTIDO SOCIAL DEMOCRATA 383 Trescientos ochenta y tres
    MORENA 6,078 Seis mil setenta y ocho
    PARTIDO RENOVACIÓN SOCIAL 264 Doscientos sesenta y cuatro
    VOTOS NULOS 2,083 Dos mil ochenta y tres
    CANDIDATOS NO REGISTRADOS 8 Ocho
    VOTACIÓN TOTAL EMITIDA 43,246 Cuarenta y tres mil doscientos cuarenta y seis
  4. Recursos de inconformidad.

    Disconformes con los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Gobernador correspondiente al X (décimo) distrito electoral local, con cabecera en San Pedro y San Pablo Ayutla, los partidos políticos nacionales MORENA y de la Revolución Democrática, presentaron demandas de recurso de inconformidad.

    Con los aludidos medios de impugnación se integraron, respectivamente, los expedientes identificados con las claves RIN/GOB/X/33/2016 y RIN/GOB/X/38/2016.

    1. Acto impugnado. El dos de septiembre de dos mil dieciséis, el mencionado Tribunal Electoral local emitió sentencia de forma acumulada en los citados recursos de inconformidad, cuyos puntos resolutivos atinentes se transcriben a continuación:

      […]

      RESUELVE

      PRIMERO. Este Tribunal es competente para conocer del presente Recurso de Inconformidad en los términos del Considerando Primero de esta resolución.

      SEGUNDO. Son infundados e inoperantes

      los agravios hechos valer por el actor, en términos del Considerando Quinto de este fallo.

      TERCERO. Se modifican los resultados consignados en el acta de sesión de cómputo distrital de fecha ocho de junio del año dos mil dieciséis, realizado por el consejo Distrital 10

      con cabecera en San Pedro y San Pablo Ayutla, Oaxaca, de conformidad con los datos obtenidos en la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo, en términos del considerando Sexto de esta resolución.

      […]

    2. Juicio de revisión constitucional electoral.

      Inconforme con la sentencia mencionada en el resultando que antecede, el ocho de septiembre de dos mil dieciséis, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, promovió juicio de revisión constitucional electoral.

    3. Recepción del expediente en Sala Superior.

      Por oficio TEEO/SG/1348/2016, de quince de septiembre de dos mil dieciséis, recibido en la Oficialía de Partes de esta S. Superior, el inmediato día diecinueve, la Secretaria Auxiliar autorizada por el Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca remitió la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, con sus anexos, y el respectivo informe circunstanciado que rinde el M.P. del mencionado Tribunal.

      V.T. a Ponencia. Por proveído de diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente de esta S. Superior acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-JRC-366/2016, con motivo de la promoción del juicio de revisión constitucional electoral mencionado en el resultando tercero (III) que antecede, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado F.G.R., para los efectos previstos en el artículo 19 y 92, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    4. Recepción y radicación. Por auto de veinte de septiembre de dos mil dieciséis, el Magistrado F.G.R. acordó la radicación, en la Ponencia a su cargo, del juicio de revisión constitucional electoral que motivó la integración del expediente SUP-JRC-366/2016.

    5. Incomparecencia de tercero interesado.

      Durante la tramitación del juicio de revisión constitucional electoral, al rubro indicado, no compareció tercero interesado alguno.

    6. Admisión . Mediante proveído de veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis, al considerar que se cumplen los requisitos de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral al rubro indicado, el Magistrado Instructor admitió la demanda del juicio que se resuelve.

    7. Cierre de instrucción. Por acuerdo de cinco de octubre de dos mil dieciséis, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción en el juicio que se resuelve, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, motivo por el que ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia, y

      CONSIDERANDO:

      PRIMERO. Competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación en que se actúa, conforme a lo previsto por los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86 párrafo 1, y 87, párrafo

      1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido de la Revolución Democrática, a fin de controvertir la sentencia que confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Gobernador, correspondiente al X (décimo) distrito electoral local, con cabecera en San Pedro y San Pablo Ayutla.

      SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. El medio de impugnación al rubro indicado reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 9 párrafo 1, 12, párrafo 1, inciso a), 13, párrafo 1, inciso a), 19, párrafo 1, inciso e), 86, párrafo 1, y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se razona a continuación.

  5. Requisitos formales. El juicio de revisión constitucional electoral, en que se actúa, fue promovido por escrito, el cual reúne los requisitos formales fundamentales que establece el artículo 9, párrafo 1, de la mencionada ley procesal electoral federal, porque el promovente: 1) Precisa la denominación del partido político actor; 2) Señala domicilio para oír y recibir notificaciones, así como a las personas autorizadas para esos efectos;

    3) Identifica la resolución impugnada; 4) Menciona a la autoridad responsable; 5) Narra los hechos en que basa su impugnación; 6)

    Expresa los conceptos de agravio que sustentan su demanda, y 7) Asienta su nombre, firma autógrafa y calidad jurídica con la que promueve.

  6. Oportunidad.

    El juicio de revisión constitucional electoral, al rubro identificado, fue promovido dentro del plazo previsto en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la sentencia impugnada fue emitida el viernes dos de septiembre de dos mil dieciséis y notificada personalmente al Partido de la Revolución Democrática el lunes cinco de septiembre del año en que se actúa, como se constata con la cédula de notificación personal, que obra a foja mil quinientas setenta y cuatro (1574) del expediente del recurso local de inconformidad, identificado con la clave RIN/GOB/X/33/2016 y su acumulado RIN/GOB/X/38/2016, Tomo II, del índice del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, clasificado en esta S. Superior como "CUADERNO ACCESORIO 2", del expediente al rubro indicado.

    Por tanto, el plazo legal de cuatro días, para impugnar, transcurrió del martes seis al viernes nueve de septiembre de dos mil dieciséis, al ser computables todos los días como hábiles, conforme a lo previsto en el artículo 7, párrafo 1, de la mencionada ley procesal electoral federal, en razón de que el acto controvertido está vinculado, de manera inmediata y directa, con el procedimiento electoral ordinario que se lleva a cabo en el Estado de Oaxaca, para la elección de Gobernador de la entidad.

    En consecuencia, como el escrito de demanda, que dio origen al medio de impugnación en que se actúa, fue presentado, ante la autoridad responsable, el jueves ocho de septiembre de dos mil dieciséis, resulta evidente su oportunidad.

  7. ...

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