Sentencia nº SUP-JDC-1708-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 28 de Septiembre de 2016

PonenteSALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR.
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadGUERRERO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

SUP-JDC-1708-2016

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTES: SUP-JDC-1708/2016 Y ACUMULADOS. PROMOVENTES: JOSÉ GUADALUPE PEREA PINEDA Y OTROS. RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA. MAGISTRADO: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR. SECRETARIO: H.D.B..

Ciudad de México, a veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis.

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en los juicios, SUP-JDC-1698/2016,

SUP-JDC-1708/2016, SUP-JDC-1709/2016, SUP-JDC-1710/2016, SUP-JDC-1711/2016, y SUP-JDC-1712/2016, en el sentido de REVOCAR la resolución de trece de julio del dos mil dieciséis, emitida por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA1, en el procedimiento CNHJ-GRO-095/16, a través del cual, entre otras cosas, se declara la validez de la asamblea del distrito IV, con sede en Acapulco, G., y se sanciona a los ahora actores con la suspensión de sus derechos partidarios y la destitución de cualquier cargo partidario; con base en los antecedentes y consideraciones siguientes.

1 En adelante CNHJ o Comisión de Justicia partidaria.

I. ANTECEDENTES

  1. Convocatoria al II Congreso Nacional Ordinario. El veinte de agosto de dos mil quince, el Comité Ejecutivo Nacional y la Comisión Nacional de Elecciones, ambas del partido político MORENA, publicaron la "Convocatoria al II Congreso Nacional Ordinario", la cual precisaba, en su base tercera, que el siguiente dieciocho de octubre se llevarían a cabo los Congresos Distritales en diversas entidades federativas.

  2. Congreso Distrital en Acapulco, G.. El dieciocho de octubre de dos mil quince, se llevó a cabo el Congreso Distrital IV

    con sede en Acapulco, G., en el cual se eligieron a M.R.S., B.M.P.A., J.G.P.P., Ma. de L.G.G., J.C.E., L.I.N., J.C.M.G., M.T.G., S.N.C. y Y.Z.S.S., como Congresistas Nacionales, que serán al mismo tiempo Consejeros Estatales, Congresistas Estatales y C.D..

  3. Escrito de queja ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA. El diez de noviembre siguiente, I.M.H. interpuso recurso de queja denunciando la invalidez de la citada asamblea, al considerar que existieron actos violatorios de la normativa interna del partido. Dicha queja quedó radicada en la comisión de justicia partidaria, bajo el número de expediente CNHJ-GRO-281/15.

  4. Resolución intrapardaria (CNHJ-GRO-281/15).

    El ocho de abril del dos mil dieciséis, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA declaró la invalidez del Congreso Distrital IV con sede en Acapulco, G., y en consecuencia suspendió los derechos partidarios de José

    Guadalupe Perea Pineda, Ma. de L.G.G., M.R.S. y B.M.P.A..

  5. Juicios ciudadanos ante S. Superior.

    Inconformes, el once de abril del presente año, los C.J.C.E., J.C.M.G., M.R.S., S.N.C.,

    L.I.N., J.Z.S.S. y B.M.P.A., promovieron sendos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante Sala Regional Distrito Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y ésta los reencauzó a la Sala Superior.

    Dichos medios de impugnación quedaron radicados en esta Sala, bajo los consecutivos del SUP-JDC-1528/2016 al SUP-JDC-1534/2016.

  6. Sentencia de S. Superior (SUP-JDC-1528/2016 y acumulados). El cuatro de mayo del presente año, esta S. determinó revocar la resolución impugnada a fin de que la responsable repusiera el procedimiento a partir del emplazamiento, al considerar que fue vulnerado el derecho de audiencia de los actores, ya que el emplazamiento de la queja primigenia se notificó únicamente por estrados.

  7. Reposición del procedimiento. El ocho de junio pasado, en cumplimiento a la sentencia referida en el numeral anterior, la citada Comisión de justicia ordenó: a) emplazar a los CC. Marcial R.S., B.M.P.A., J.C.E., J.C.M.G., S.N.C., L.I.N., Y.Z.S.S., J.G.P.P. y Ma. De L.G.G.;

    b) solicitar a la Comisión Nacional de Elecciones el paquete electoral de la asamblea del Distrito IV, realizada en Acapulco, G., y c) integrar el asunto bajo el número de expediente CNHJ-GRO-095/16.

  8. Acto impugnado (CNHJ-GRO-095/16). El trece de julio, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA resolvió

    sancionar a los CC. J.G.P.P., Ma. De L.G.G.,

    M.R.S., B.M.P.A., J.C.E. y Laurentina Irra Nogueda con la suspensión, por un año, de sus derechos partidarios, y la destitución inmediata de cualquier cargo partidario que ostenten dentro de la estructura de MORENA.

  9. Medios de impugnación. El veinte de julio de dos mil dieciséis, se presentaron sendos juicios ciudadanos, a fin de impugnar la resolución CNHJ-GRO-095/2016, quedando registrados de la siguiente forma:

    Expediente Prolmoventes
    SUP-JDC-1698/2016 J.G.P.P. y Ma. De L.G.G.
    SUP-JDC-1708/2016 J.G.P.P. y Ma. De L.G.G.
    SUP-JDC-1709/2016 Marcial Rodríguez Saldaña
    SUP-JDC-1710/2016 Brisa Mariana Parra Alarcón
    SUP-JDC-1711/2016 Jorge Chew Estrada
    SUP-JDC-1712/2016 Laurentina Irra Nogueda

    Cabe mencionar que J.G.P.P. y Ma. De L.G.G., presentaron escrito de demanda, tanto ante la Comisión de Justicia, como ante la oficialía de partes de esta S. Superior.

  10. Trámite. Los asuntos fueron recibidos en la

    oficialía de partes de la Sala Superior, y en su oportunidad el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó integrar los expedientes y turnarlos a la ponencia del Magistrado S.O.N.G., respectivamente, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral2.

    2 En adelante "ley adjetiva electoral".

  11. Sustanciación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó y admitió en la ponencia a su cargo los medios de impugnación y, al no existir alguna actuación pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción, dejando los autos en estado de dictar sentencia, respectivamente.

    II. CONSIDERACIONES

  12. Competencia Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, con fundamento en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de juicios ciudadanos promovidos por diversos militantes de un partido político para controvertir la resolución de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA que los sancionó con la suspensión de sus derechos partidistas, y los destituyó del cargo para el que habían sido electos dentro de la estructura interna del citado partido político, tanto a nivel nacional como local.

    En el caso, se advierte que la litis está vinculada a una resolución de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, que declaró la invalidez del proceso electivo del Congreso Distrital 04 de Acapulco,

    G., y en la cual se eligieron a diez Congresistas Nacionales, que ocuparían al mismo tiempo los cargos de Consejeros Estatales, Congresistas Estatales y C.D., y a fin de evitar dividir la continencia de la causa, en aplicación de las Jurisprudencias intituladas: "CONTINENCIA

    DE LA CAUSA ES INACEPTABLE DIVIDIRLA PARA SU IMPUGNACIÓN"3 y "COMPETENCIA.

    CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL

    ELECTORAL CUANDO LA MATERIA DE IMPUGNACIÓN SEA INESCINDIBLE"4, la competencia para conocer de los asuntos corresponde a la Sala Superior, al advertirse la integración de órganos partidarios nacionales.

    3 Jurisprudencia 5/2004, consultable en: Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral,

    Jurisprudencia, V.I., pp, 243-244.

    4 Jurisprudencia 13/2010, consultable en: Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral,

    Jurisprudencia, V.I., pp, 190-191.

    Similar criterio sostuvo la Sala Superior al resolver el diverso SUP-JDC-1528/2016 y acumulados.

  13. Acumulación En las demandas de los juicios en examen se señala como órgano responsable a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del partido político MORENA y, como acto impugnado la resolución dictada, el trece de julio de dos mil dieciséis, en el expediente de queja registrado con la clave CNHJ-GRO-095/16.

    En ese sentido, al advertirse identidad entre el acto impugnado y la autoridad responsable, es inconcuso que existe conexidad en la causa; por tanto, a fin de resolver en forma conjunta, congruente, expedita y completa los medios de impugnación que se analizan, en aplicación de lo previsto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se decreta la acumulación de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves SUP-JDC-1698/2016, SUP-JDC-1709/2016, SUP-JDC-1710/2016, SUP-JDC-1711/2016, y SUP-JDC-1712/2016, al diverso SUP-JDC-1708/2016, por ser éste el que se recibió

    primero ante la autoridad responsable.

  14. Sobreseimiento.

    En cuanto a la demanda que motivó la integración del juicio identificado con la clave SUP-JDC-1698/2016 se debe sobreseer en el mismo, en razón de que los actores J.G.P.P. y Ma.

    L.G.G., agotaron su derecho a impugnar los actos controvertidos, con la presentación del diverso juicio radicado en el expediente

    SUP-JDC-1708/2016, lo que ocasiona que el primer medio de impugnación en materia electoral citado resulte improcedente.

    Sobre el particular, debe tomarse en consideración el texto del artículo 9, apartado 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que, a la letra, establece lo siguiente:

    "Artículo 9 .

    …

  15. ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR