Sentencia nº SUP-RAP-392-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 21 de Septiembre de 2016

PonenteSALVADOR OLIMPO NAVA 
 GOMAR
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadSINALOA
Tipo de procesoRecurso de apelación

SUP-RAP-0392-2016

RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SUP-RAP-392/2016 RECURRENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR SECRETARIOS: JUAN GUILLERMO CASILLAS GUEVARA Y ÁNGEL EDUARDO ZARAZÚA ALVIZAR

Ciudad de México, a veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis.

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el recurso de apelación SUP-RAP-392/2016, en el sentido de REVOCAR, la resolución identificada con la clave INE/CG578/20161, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, con

base en los antecedentes y consideraciones siguientes.

1 RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO

DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA

REVISIÓN DE LOS INFORMES DE CAMPAÑA DE LOS INGRESOS Y GASTOS DE LOS

CANDIDATOS A LOS CARGOS DE GOBERNADOR, DIPUTADOS LOCALES Y

AYUNTAMIENTOS, CORRESPONDIENTE AL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO

2015-2016, EN EL ESTADO DE SINALOA y DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISION

DE LOS INFORMES DE CAMPAÑA DE LOS INGRESOS Y GASTOS DE LOS CANDIDATOS A

LOS CARGOS DE GOBERNADOR, DIPUTADOS LOCALES Y AYUNTAMIENTOS,

CORRESPONDIENTE AL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2015-2016, EN EL

ESTADO DE SINALOA

  1. ANTECEDENTES

    1 . Inicio del proceso electoral local en el Estado de Sinaloa. El treinta de octubre de dos mil quince dio inicio el Proceso Electoral Local Ordinario dos mil quince-dos mil dieciséis, para la elección de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos, en el Estado de Sinaloa.

    2. Jornada Electoral. El día cinco de junio de dos mil dieciséis se llevó a cabo la jornada electoral en dicha entidad federativa.

    3. Presentación de informes de campaña. El periodo de presentación de informes de campaña al cargo de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos venció el día cinco de mayo de dos mil dieciséis, por lo que la revisión comenzó al día siguiente de la presentación de los mismos.

    4. Acuerdo impugnado. El día catorce de julio del dos mil dieciséis, en sesión del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, aprobó la resolución INE/CG578/2016 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de campaña correspondientes al proceso electoral local ordinario dos mil quince-dos mil dieciséis, en el estado de Sinaloa.

    5. Recurso de apelación. El dieciocho de julio siguiente, a fin de controvertir el acuerdo precisado en el punto anterior, el partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, el mencionado recurso.

    6. Trámite y sustanciación. El veintitrés de julio del año en curso, previa recepción de las constancias respectivas, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente SUP-RAP-392/2016, y turnarlo a la ponencia del Magistrado S.O.N.G., para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    7. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió el recurso, y al no existir trámites pendientes de realizar, declaró cerrada la instrucción, dejando los autos en estado de dictar sentencia.

  2. CONSIDERANDO

    1. Jurisdicción y competencia. Esta S. Superior es competente para conocer y resolver el presente medio impugnativo, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI,

    99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso g), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso b), 4, párrafo 1, 40 y 44, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación a través de los cuales se impugna un acuerdo dictado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, órgano central de dicha autoridad administrativa, y en virtud de que está relacionado con la fiscalización de los recursos de una campaña por la gubernatura del Estado de Sinaloa.

    Aunado a ello, es menester señalar que por criterio de este órgano jurisdiccional, se ha establecido que cuando se interponga un recurso de apelación en el que se controviertan las sanciones impuestas vinculadas con una elección de diputados locales o de integrantes de los ayuntamientos, es competente para resolverlo la Sala Regional de este Tribunal que corresponda; sin embargo, en el caso se controvierte la resolución atinente a la revisión de informes de campaña de ingresos y gastos de los candidatos al cargo de Gobernador del Estado de Sinaloa, diputados locales e integrantes de los ayuntamientos de la mencionada entidad federativa, por lo que para no dividir la continencia de la causa, la Sala Superior asume jurisdicción y competencia para resolver la controversia planteada por el inconforme.

    2. Procedencia. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1, 9, párrafo 1,

    13, párrafo 1, y 45 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes:

    2.1. Forma. El escrito impugnativo se presentó

    por escrito ante la autoridad responsable; en éste se hacen constar el nombre del partido recurrente y la firma autógrafa de quien lo representa; se identifican el acto controvertido y la autoridad responsable; se narran los hechos en que se basan la impugnación; los agravios que supuestamente causa el acto combatido; las disposiciones presuntamente violadas, y se ofrecen pruebas.

    2.2. Oportunidad. El recurso se promovió de forma oportuna, toda vez que el acto impugnado fue hecho del conocimiento del ahora partido recurrente el catorce de julio de dos mil dieciséis y la demanda se presentó el dieciocho de julio siguiente, esto es, dentro del plazo de cuatro días previsto en la ley.

    2.3. Legitimación y personería. Se tienen por colmados los requisitos bajo análisis, pues el recurrente es un partido político, sujeto legitimado para interponer el recurso de apelación de conformidad con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Asimismo, se acredita la personería de quien se ostenta como representante del instituto político apelante, ya que la autoridad responsable le reconoce tal calidad al rendir el correspondiente informe circunstanciado.

    2.4. Interés jurídico. En otro aspecto, el interés jurídico que se exige como requisito para la procedibilidad de los medios de impugnación en materia electoral, según lo previsto en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consiste en el agravio que de manera personal y directa surge por la situación antijurídica que se denuncia en la esfera jurídica del actor, y la reparación que se pide al tribunal para poner remedio a esa situación mediante la aplicación del Derecho.

    En el caso que se resuelve, para la Sala Superior el partido político apelante tiene interés jurídico para impugnar el acuerdo INE/CG578/2016, en virtud de que reclama que le causa perjuicio la determinación de la responsable, pues que le impusieron diversas sanciones económicas, lo que afecta su esfera jurídica.

    2.5. D.. Este órgano jurisdiccional advierte que no existe algún otro medio de defensa ordinario que debiera agotarse por los enjuiciantes antes de acudir a esta instancia federal, por lo que debe tenerse por cumplido el requisito de procedencia en estudio.

    3. Resumen de agravios. El partido político apelante, en su escrito de impugnación, hace valer los siguientes motivos de inconformidad, los que a su vez identificó en los siguientes rubros:

    Violación al principio de exhaustividad.

    El Partido apelante expone, que la autoridad responsable no tomó en consideración la totalidad de las documentales que registró en el Sistema Integral de Fiscalización, razón por la cual incumplió

    con su obligación de valorar toda la documentación presentada a fin de determinar si efectivamente le correspondía imponerle las sanciones impuestas.

    Derivado de lo anterior, controvierte la falta de fundamentación y motivación de la calificación de las supuestas faltas formales cometidas como graves ordinarias, las cuales desde su concepto son severas y excesivas.

    Conclusión 9.

    El partido apelante ataca la sanción impuesta en la conclusión sancionatoria 9 que asciende a $152,945.76, en la que la autoridad argumentó que, "el sujeto obligado omitió reportar gastos por concepto de renta de un vehículo tipo suburban color blanca".

    Al respecto, expone que la responsable incurrió en una indebida fundamentación y motivación de dicha multa, en tanto que contrario a lo que se sostiene en la resolución impugnada, sí reportó en el Sistema Integral de Fiscalización, mediante la póliza marcada con el número 7 la operación contable relacionada con la aportación en especie de un auto en comodato, la cual pertenece a la contabilidad de su candidato a la gubernatura de Sinaloa.

    Conclusión 13.

    El instituto político controvierte la amonestación de $18, 552.16, derivada de la consideración de la responsable respecto de la "omisión reportar un gasto por concepto de propaganda en internet", la cual pertenecía a la contabilidad de su candidato a la gubernatura del estado de Sinaloa.

    Desde su perspectiva, lo anterior obedece a la indebida motivación y fundamentación de la responsable al no analizar de manera adecuada la póliza marcada con el número 14, del periodo 2, tipo normal y subtipo egreso, la cual reportó de manera oportuna en el Sistema Integral de Fiscalización, perteneciente a la contabilidad de su candidato a la Gubernatura del Estado; así como en las pólizas marcadas con los números 12 del periodo 1 y

    13 del periodo 1, tipo normal y subtipo...

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