Sentencia nº SM-JRC-73-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey, 18 de Agosto de 2016
Ponente | REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN |
Fecha de Resolución | 18 de Agosto de 2016 |
Emisor | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey |
Entidad | TAMAULIPAS |
Tipo de proceso | Juicio de revisión constitucional electoral |
SM-JRC-0073-2016
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SM-JRC-73/2016 ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN SECRETARIO: ALFONSO DIONISIO VELÁZQUEZ SILVA |
Monterrey, Nuevo León, a dieciocho de agosto de dos mil dieciséis.
Sentencia definitiva que confirma la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas en el recurso de inconformidad identificado con la clave TE-RIN-16/2016, al considerar que la sola presencia de los funcionarios públicos en las casillas impugnadas, no generó presión en el electorado.
GLOSARIO
Consejo Municipal: | Consejo Municipal Electoral de Villa de Guerrero, Tamaulipas |
CFE: | Comisión Federal de Electricidad |
LEGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Electoral Local: | Ley Electoral del Estado de Tamaulipas |
PAN: | Partido Acción Nacional |
PT: | Partido del Trabajo |
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ANTECEDENTES DEL CASO
Los hechos corresponden al dos mil dieciséis, salvo que se precise un año distinto.
1.1. Inicio del proceso electoral. El trece de septiembre de dos mil quince inició el proceso electoral dos mil quince-dos mil dieciséis, para la renovación de la gubernatura, los integrantes del Congreso, y de los ayuntamientos, todos del estado de Tamaulipas.
1.2. Jornada electoral. El cinco de junio tuvo lugar la jornada electoral de los procesos electorales señalados en el punto anterior, incluyendo el correspondiente al municipio de G..
1.3. Cómputo municipal. El siete de junio siguiente, el Consejo Municipal realizó el cómputo de referencia, y obtuvo los siguientes resultados1:
1.4. Recurso de inconformidad. El once de junio, el actor promovió, por conducto de su representante propietario, un recurso de inconformidad en contra del cómputo municipal, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría expedidas por el Consejo Municipal a favor de la planilla postulada por el PAN.
El catorce de julio, el Tribunal responsable resolvió el recurso identificado con la clave TE-RIN-16/2016. En la sentencia, desestimó los planteamientos del actor y confirmó los actos que se reclamaron2.
1.5. Presentación de impugnación federal.
El dieciocho de julio, el actor promovió el presente juicio de revisión constitucional electoral para controvertir la resolución señalada en el párrafo anterior.
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COMPETENCIA
Esta Sala Regional es competente para resolver este juicio porque se impugna una sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas relacionada con la elección del ayuntamiento de Guerrero, en la citada entidad federativa de la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral, sobre la cual se ejerce jurisdicción.
Lo anterior con fundamento en los artículos 186, fracción III, inciso b), 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
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ESTUDIO DEL FONDO
3.1. Planteamiento del caso Este asunto deriva de la impugnación presentada por el actor ante el Tribunal responsable en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez por parte del Comité
Municipal a favor de las candidaturas postuladas por el PAN.
Para el inconforme, en las casillas 327 básica, 328
básica y 328 contigua 1, acontecieron las siguientes irregularidades:
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Se ejerció presión en el electorado porque un representante del PT y dos funcionarias de casilla,
-secretaria y presidenta- son servidores públicos en el municipio. El representante es maestro de quinto grado de primaria y las funcionarias son agentes de cobro en la CFE.
Para el actor, la sola presencia de estas personas en la casilla, inhibió y coaccionó el sentido del voto de la ciudadanía.
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En la casilla 328 básica, se efectuó el escrutinio y cómputo en un lugar distinto al autorizado por la autoridad sin causa justificada. Para el partido actor, ese hecho provocó una violación al principio de certeza, rector de todo proceso electoral.
El Tribunal responsable desestimó estos planteamientos por las siguientes razones:
1) Respecto a las funcionarias de la CFE, sostuvo que ambas ciudadanas fueron las que aparecieron en los encartes correspondientes al ser seleccionadas, capacitadas y evaluadas de forma imparcial y objetiva para desempeñar tales cargos por la autoridad electoral.
2) En relación al...
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