Sentencia nº SUP-RAP-391-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 31 de Agosto de 2016

PonenteCONSTANCIO CARRASCO 
 DAZA.
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadHIDALGO
Tipo de procesoRecurso de apelación

SUP-RAP-0391-2016

RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SUP-RAP-391/2016. RECURRENTE: MORENA. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL. MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA. SECRETARIA: CLAUDIA MYRIAM MIRANDA SANCHEZ.

Ciudad de México, a treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis.

VISTOS , para resolver los autos del recurso de apelación, expediente SUP-RAP-391/2016, promovido por M., contra el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a fin de controvertir la resolución identificada con la clave INE/CG580/2016, de catorce de julio de dos mil dieciséis; y

R E S U L T A N D O:

  1. Inicio del proceso electoral. El quince de diciembre de dos mil quince, dio inicio el proceso electoral local ordinario

    2015-2016, en el Estado de H., para elegir al Gobernador Constitucional del Estado; Diputados locales, así como a los integrantes de los ayuntamientos de esa entidad.

  2. Jornada electoral. El cinco de junio de dos mil dieciséis, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir Gobernador,

    Diputados locales e integrantes de los ayuntamientos, en el Estado de H..

  3. Resolución impugnada. En sesión extraordinaria de catorce de julio del año en curso, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, aprobó la resolución identificada con la clave INE/CG580/2016, respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la revisión de los Informes de Campaña de los Ingresos y Gastos de los Partidos Políticos a los cargos de Gobernador, Diputados Locales y Ayuntamientos, correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016, en el Estado de H.; la cual impuso diversas sanciones al ente político M..

  4. Recurso de apelación. Disconforme con la resolución anterior, el dieciocho de julio del presente año, M., por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, interpuso recurso de apelación.

    V.R. en la Sala Superior . El veintitrés de julio de dos mil dieciséis, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior, el oficio INE/DJ/1718/2016, mediante el cual la Directora de Normatividad y Contratos del Instituto Nacional Electoral remitió, entre otra documentación, el original del medio impugnativo en cuestión, así como el informe circunstanciado y demás documentación que estimó pertinente.

  5. Turno a Ponencia. Por acuerdo de la propia fecha, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ordenó integrar el expediente SUP-RAP-391/2016

    y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo

    19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    El referido acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-5675/16, signado por la Secretaria General de Acuerdos de la Sala Superior.

  6. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó y admitió a trámite el recurso de apelación y declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

    C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en términos de los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones III y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracciones III, inciso g), y V, y 189, fracciones I, inciso c), y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 42, párrafo 1, y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto para impugnar una resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en la que se determinó sancionar al partido político actor, derivado de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de precampaña de ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de Gobernador, Diputados Locales, Ayuntamientos, correspondientes al procedimiento electoral local ordinario 2014-2015 (dos mil catorce-dos mil quince) en el Estado de H..

    Aunado a ello, es menester señalar que por criterio de este órgano jurisdiccional, se ha establecido que cuando se interponga un recurso de apelación en el que se controviertan las sanciones impuestas vinculadas con una elección de diputados locales o de integrantes de los ayuntamientos, es competencia para resolverlo la Sala Regional de este tribunal que corresponda conforme a su circunscripción.

    Sin embargo, en el caso se controvierte la resolución atinente a la revisión de informes de campaña de ingresos y gastos de los candidatos al cargo de Gobernador del Estado de Hidalgo, Diputados Locales e integrantes de los Ayuntamientos de la mencionada entidad federativa; por lo que, para no dividir la continencia de la causa, la Sala Superior asume jurisdicción y competencia para resolver la controversia planteada por el inconforme.

    SEGUNDO.

    Presupuestos procesales. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 2; 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 40, párrafo 1, inciso b); 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Medios, en los términos siguientes:

    1. Forma. Se presentó por escrito, consta el nombre del promovente, firma autógrafa, identificación del acto impugnado, los hechos, los agravios y los preceptos constitucionales y legales que se estiman infringidos.

    2. Oportunidad. El recurso de apelación fue interpuesto oportunamente, pues la resolución reclamada se emitió el catorce de julio del año en curso y la demanda se interpuso el inmediato día dieciocho de julio, de ahí que resulta evidente que se encuentra dentro del plazo legal de cuatro días a que hace mención el artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    3. Legitimación y personería. Por lo que respecta a la legitimación, se estima colmado el requisito de procedencia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que exige que el recurso de apelación se haga valer por un instituto político, en el caso, el medio de impugnación citado al rubro se interpuso por M..

    En cuanto a la personería, se tiene por satisfecha, en atención a que el medio de impugnación mencionado al rubro y su ampliación, fue interpuesto por H.D.O., en su carácter de representante ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

    En consecuencia, debe tenerse por satisfecha la personería del promovente, aunado a que, la responsable la reconoció en su informe circunstanciado.

    4. D.. El requisito en cuestión se considera colmado, en virtud de que la ley no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la tramitación del presente recurso de apelación.

    5. Interés jurídico.

    El partido político promovente tiene interés jurídico para acudir en esta vía a cuestionar el acuerdo dictado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, ya que a través de la resolución que se impugna, la autoridad señalada como responsable impone diversas sanciones a dicho instituto político.

    En este orden de ideas, al tener por acreditados los supuestos de procedibilidad señalados y sin que este órgano jurisdiccional advierta la existencia de alguna causa que genere la improcedencia del medio de impugnación que se resuelve, lo conducente es analizar y resolver el fondo de la temática planteada.

    TERCERO. Ampliación de demanda. El veinte de julio del año en curso, M. presentó escrito de ampliación de demanda del recurso de apelación, derivado de la notificación del engrose de la resolución INE/CG580/2016, cuya notificación señala ocurrió el dieciséis del propio mes.

    El partido recurrente, para sustentar su pretensión de ampliar la demanda, alega que el engrose de la resolución INE/CG580/2016, modificó el sentido de la resolución previamente controvertida, dejándolo en estado de indefensión.

    Es dable señalar que el escrito en comento cumple con la oportunidad en la presentación de la ampliación, ya que el recurrente afirma que fue notificado el dieciséis de julio de dos mil dieciséis; por lo que el plazo de cuatro días, del diecisiete al veinte del propio mes y año.

    Por tanto, se estima que su presentación es oportuna.

    CUARTO. Cuestión previa. Una vez que han quedado colmados los requisitos de procedencia del medio de impugnación, lo procedente es entrar al estudio de fondo de la cuestión planteada.

    Partiendo del supuesto de que no constituye una obligación legal la inclusión del texto de la resolución reclamada, se estima que en el caso resulta innecesario transcribirla, máxime que se tiene a la vista en el expediente respectivo para su debido análisis.

    De igual forma, se considera innecesario transcribir los planteamientos expuestos en vía de agravios, sin que sea óbice que en el apartado correspondiente se realice una síntesis.

    QUINTO. Resolución impugnada. El acto reclamado constituye esencialmente las conclusiones siguientes:

    "R E S U E L V E

    OCTAVO. Por las razones y fundamentos expuestos en el considerando 30.8 de la presente Resolución, se impone a MORENA, las sanciones siguientes:

    a) 14 Faltas de carácter formal:

    Conclusiones 3, 4, 5, 6, 7, 15, 19, 21, 22, 23, 31, 34, 36 y 38.

    Con una reducción del 50% (cincuenta por ciento)

    de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de

    $72,309.60 (setenta y dos mil trescientos nueve pesos 60/100 M.N.).

    b) 5 Faltas de fondo de carácter sustancial: Conclusiones 10, 12, 14, 29 y 42.

    Conclusión 10

    Con una multa equivalente a 380 (trescientos ochenta) Unidades de...

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