Sentencia nº SUP-RAP-448-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 31 de Agosto de 2016

PonentePEDRO ESTEBAN PENAGOS 
 LÓPEZ.
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadDISTRITO FEDERAL
Tipo de procesoRecurso de apelación

SUP-RAP-0448-2016

RECURSO DE APELACIÓN. EXPEDIENTE: SUP-RAP-448/2016. ACTOR: S.G.G.C.. RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DE INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL. MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ. SECRETARIO: S.I. DE LA SELVA RUBIO.

Ciudad de México, en sesión pública de treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, la Sala Superior dicta sentencia en el expediente en que se actúa.

Vistos , para resolver los autos del recurso indicado al rubro, promovido por S.G.G.C., otrora Candidato Independiente a Diputado Constituyente de la Ciudad de México, a fin de controvertir la resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a Diputados Constituyentes en la Ciudad de México, identificada con la clave INE/CG572/2016.

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes De lo narrado por el actor en el escrito de demanda, así como del contenido de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

    1. Reforma Política de la Ciudad de México. El veintinueve de enero de dos mil dieciséis, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se declaran reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de la reforma política de la Ciudad de México; en el cual, entre otros aspectos, se estableció que para el Proceso Electoral mediante el cual se elegirán a los Diputados integrantes de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, que se ajustará a las reglas generales que apruebe el Consejo General.

    2. Acuerdo INE/CG162/2016. El treinta de marzo de dos mil dieciséis, el Consejo General del INE estableció las facultades y atribuciones sancionatorias en materia de Fiscalización relativas a la Elección de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México. Dicho acuerdo fue confirmado el veintisiete de mayo, mediante sentencia dictada en los expedientes SUP-RAP-166/2016 y acumulados.

    3. Aprobación de registro como Candidato Independiente. El diecisiete de abril de dos mil dieciséis, fue aprobada la solicitud de registro como candidato independiente del actor para participar en la contienda electoral para elegir a los Diputados integrantes de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México y, al siguiente día, inició su campaña proselitista.

    4. Jornada Electoral. El cinco de junio de siguiente, se llevó a cabo la jornada electoral de la elección de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México.

    5. Resolución impugnada. El catorce de julio del presente año, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral1

    aprobó el acuerdo con clave INE/CG572/2016, en el cual, entre otras cuestiones, sancionó con multa al actor de $273,753.92 pesos (doscientos setenta y tres mil setecientos cincuenta y tres pesos 92/100), por omitir registrar en tiempo real operaciones de gastos en el Sistema Integral de Fiscalización y por omitir reportar el costo de producción de un spot de radio.

    1 En adelante INE.

  2. Juicio ciudadano SUP-JDC-1720/2016.

    1. Demanda. El veintidós de julio siguiente, a fin de impugnar el acuerdo INE/CG572/2016, S.G.G.C. promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la Oficialía de Partes del INE, mismo que fue remitido a esta S. Superior para su sustanciación.

    2. Improcedencia y reencauzamiento. El treinta y uno de agosto del presente año, por acuerdo del pleno de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se determinó declarar la improcedencia del juicio ciudadano SUP-JDC-1720-2016 y reencauzarlo al presente recurso de apelación.

    3. Tramitación.

    En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió el recurso y declaró cerrada la instrucción, dejando el asunto en estado de resolución.

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Competencia.

    El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos , 3º, párrafo segundo, incisos b), 4, 6, 42, 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Lo anterior, porque se trata de un recurso de apelación interpuesto por un ciudadano, que tuvo la calidad de Candidato Independiente a Diputado Constituyente de la Ciudad de México, que impugna la resolución identificada con la clave INE/CG572/2016, aprobada el catorce de julio de dos mil dieciséis del por Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a Diputados Constituyentes en la Ciudad de México, en el cual se sancionó al apelante.

    SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad.

    El medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 7; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b), y 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de acuerdo con lo siguiente:

    1. Oportunidad. La demanda de apelación se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, ello, porque en autos de advierte que el recurrente conoció de la resolución impugnada el dieciocho de julio de dos mil dieciséis, por tanto, el plazo para impugnar la resolución que se recurre, transcurrió del diecinueve al veintidós de julio del presente año y, si presentó su demanda el veintidós de julio, es claro que es oportuna.

    2. Forma. Se presentó por escrito ante la Oficialía de Partes del INE, señalando la resolución impugnada, la autoridad responsable, los hechos en los que basa la impugnación, los agravios que causa dicha resolución y los preceptos presuntamente violados, así como el nombre y firma autógrafa del actor.

    3. Definitividad y firmeza. En la legislación electoral no existe medio de impugnación que tenga que agotarse por los Candidatos Independientes para controvertir las resoluciones emitidas Consejo General del INE, por lo que la determinación es definitiva y firme para efectos de procedencia del medio de impugnación.

    4. Legitimación. El actor está legitimado por tratarse de un ciudadano que promueve el recurso por sí mismo, en forma individual y por su propio derecho hace valer presuntas violaciones por ser sancionado injustamente, cuya calidad le reconoce la autoridad responsable en su informe circunstanciado.

    5. Interés jurídico. Se satisface este requisito, en tanto que el actor controvierte la resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral INE/CG572/2016 por la que se multó al actor por

      $273,753.92 pesos (doscientos setenta y tres mil setecientos cincuenta y tres pesos 92/100 M.N.) por omitir reportar el costo de producción de un spot de radio, y omitir registrar en tiempo real operaciones de gastos de campaña.

      TERCERO. Suplencia de la queja.

      Previo al análisis de los argumentos expresados por el apelante, tal como lo solicitó, debe suplirse la deficiencia en la exposición de los agravios, siempre y cuando éstos puedan deducirse claramente de los hechos expuestos, conforme con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      Lo anterior, en porque cuando se trata de un derecho fundamental, la interpretación de la norma a aplicar será para garantizar el ejercicio pleno del mismo, por lo que tal aplicación ha de realizarse en su sentido más favorable al recurrente, acorde con el principio pro persona, reconocido en el artículo 1°, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

      En consecuencia, se debe analizar cuidadosamente la demanda correspondiente, a fin de atender en cada caso, a lo que quiso plantear el demandante y no a lo que expresamente dijo, con la finalidad de determinar con mayor grado de aproximación, su verdadera intención, ya que sólo de esta forma se puede lograr una correcta impartición de justicia en materia electoral.

      El criterio precedente, reiteradamente sostenido por este órgano jurisdiccional, ha dado origen a la tesis de Jurisprudencia

      4/99, cuyo rubro es al tenor siguiente: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN

      MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA

      DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR".2

      2

      Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2013, páginas 445-446.

      Lo anterior, porque el estudio de fondo en el presente asunto se relaciona con la Fiscalización a que están sujetos actores políticos, en particular, los candidatos independientes; asimismo, el recurso al rubro indicado se vincula con la manera de determinar por parte de la autoridad fiscalizadora, la individualización de las sanciones que deben imponerse a

      éstos, en caso de que se acrediten infracciones por acciones u omisiones en el cumplimiento de sus obligaciones para la comprobación de sus ingresos y gastos de campaña proselitista, por ello, se estima procedente, a fin de salvaguardar plenamente el derecho de acceso a la justicia, suplir la deficiencia de los agravios.

      CUARTO. Consideración previa.

      Por Acuerdo General 3/2016, aprobado por el Pleno de la Sala Superior, se facultó al personal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para realizar las consultas al Sistema Integral de Fiscalización (SIF) a través de las claves que fueron entregadas a este órgano jurisdiccional por parte del INE, con la finalidad de poder analizar y responder los disensos hechos valer en los medios de impugnación en materia de fiscalización que así lo requieran.

      En este tenor, en el presente asunto se consultó el mencionado Sistema Integral de Fiscalización a fin de constatar si obran los...

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