Sentencia nº SUP-JRC-324-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 7 de Septiembre de 2016

PonenteFLAVIO GALVÁN RIVERA
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadOAXACA
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

SUP-JRC-0324-2016

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-324/2016 ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA MAGISTRADO PONENTE: F.G. RIVERA SECRETARIO: A.P. DE LEÓN PRIETO

Ciudad de México, a siete de septiembre de dos mil dieciséis.

VISTOS , para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave de expediente SUP-JRC-324/2016, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, a fin de impugnar la sentencia del ocho de agosto de dos mil dieciséis, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, al resolver los recursos acumulados de inconformidad, identificados con las claves de expediente RIN/GOB/XXII/48/2016 y RIN/GOB/XXII/49/2016; y

RESULTANDO:

I.A.. De la narración de hechos que el partido político actor hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

  1. Inicio del procedimiento electoral local. El ocho de octubre de dos mil quince, inició el procedimiento electoral local ordinario dos mil quince-dos mil dieciséis (2015-2016), para la elección de Gobernador, Diputados Locales e integrantes de los Ayuntamientos, en el Estado de Oaxaca.

  2. Jornada electoral.

    El cinco de junio de dos mil dieciséis, se llevó a cabo la jornada electoral, para elegir, entre otros, al Gobernador del Estado de Oaxaca.

  3. Cómputo D.. El inmediato día ocho, el Consejo Distrital Electoral del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca correspondiente al XXII distrito electoral local, con cabecera en Santiago Pinotepa Nacional, llevó a cabo el cómputo distrital de la elección de Gobernador en el Estado, cuyos resultados son los siguientes:

    PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES VOTACIÓN OBTENIDA
    COALICIÓN "CON RUMBO Y ESTABILIDAD POR OAXACA" 26,373 Veintiséis mil trescientos setenta y tres
    COALICIÓN "JUNTOS HACEMOS MÁS" 29,444 V. mil cuatrocientos cuarenta y cuatro
    PARTIDO DEL TRABAJO 5,657 Cinco mil seiscientos cincuenta y siete
    PARTIDO UNIDAD POPULAR 2,318 Dos mil trescientos dieciocho
    PARTIDO SOCIAL DEMOCRATA DE OAXACA 707 Setecientos siete
    MORENA 17,889 Diecisiete mil ochocientos ochenta y nueve
    PARTIDO RENOVACIÓN SOCIAL 282 Doscientos ochenta y dos
    VOTOS NULOS 2,671 Dos mil seiscientos setenta y uno
    CANDIDATOS NO REGISTRADOS 27 Veintisiete
    VOTACIÓN TOTAL EMITIDA 85,368 Ochenta y cinco mil tres cientos sesenta y ocho
  4. Recursos de inconformidad.

    Disconformes con los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Gobernador correspondiente al XXII distrito electoral local, con cabecera en Santiago Pinotepa Nacional, los partidos políticos nacionales de la Revolución Democrática y MORENA, presentaron demandas de recurso de inconformidad.

    Con los aludidos de medios de impugnación se integraron, respectivamente, los expedientes identificados con las claves RIN/GOB/XXII/48/2016 y RIN/GOB/XXII/49/2016.

    1. Acto impugnado. El ocho de agosto de dos mil dieciséis, el mencionado Tribunal Electoral local emitió sentencia de forma acumulada en los citados recursos de inconformidad, cuyos puntos resolutivos atinentes a continuación se transcriben:

      […]

      RESUELVE

      Primero. Se declara la acumulación de los expedientes RIN/GOB/XXII/48/2016 al RIN/GOB/XXII/49/2016, en términos del considerando SEGUNDO de este fallo.

      Consecuentemente, glósese copia certificada de la presente sentencia a los autos del expediente acumulado.

      Segundo. Se declaran inatendibles, infundados e inoperantes los agravios hechos valer por los recurrentes, en términos del considerando SEXTO de la presente sentencia.

      Tercero. Se confirman los resultados consignados en el acta de Cómputo Distrital de la elección de Gobernador del Estado correspondiente al distrito XXII concede en Santiago Pinotepa Nacional, Oaxaca, de conformidad con los considerandos SEXTO Y

      SÉPTIMO de la presente resolución.

      […]

    2. Juicio de revisión constitucional electoral.

      Inconforme con la sentencia mencionada en el resultando que antecede, el doce de agosto de dos mil dieciséis, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante ante Consejo General y su representante suplente ante el Consejo Distrital Electoral correspondiente al XXII distrito electoral local, con sede en Pinotepa Nacional, ambos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, promovió juicio de revisión constitucional electoral.

    3. Recepción del expediente en Sala Superior.

      Por oficio TEE/SG/1151/2016, de fecha trece de agosto de dos mil dieciséis, recibido en la Oficialía de Partes de esta S. Superior, el inmediato quince, el S. General del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca remitió la demanda de juicio de revisión constitucional electoral con sus anexos y el respectivo informe circunstanciado que rinde el M.P. del mencionado Tribunal.

      V.T. a Ponencia. Por proveído de quince de agosto de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente de esta S. Superior acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-JRC-324/2016, con motivo de la promoción del juicio de revisión constitucional electoral mencionado en el resultando tercero (III) que antecede, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado F.G.R., para los efectos previstos en el artículo

      19 y 92, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    4. Recepción y radicación. Por auto de dieciséis de agosto de dos mil dieciséis, el Magistrado F.G.R. acordó la radicación, en la Ponencia a su cargo, del juicio de revisión constitucional electoral que motivó

      la integración del expediente SUP-JRC-324/2016.

    5. Incomparecencia de tercero interesado.

      Durante la tramitación del juicio de revisión constitucional electoral, al rubro indicado, no compareció tercero interesado alguno.

    6. Admisión . Mediante proveído de veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, al considerar que se cumplen los requisitos de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral al rubro indicado, el Magistrado Instructor admitió la demanda del juicio que se resuelve.

    7. Cierre de instrucción. Por acuerdo de siete de septiembre de dos mil dieciséis, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción en el juicio que se resuelve, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, motivo por el que ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia

      CONSIDERANDO:

      PRIMERO. Competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación en que se actúa, conforme a lo previsto por los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86 párrafo 1, y 87, párrafo

      1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido de la Revolución Democrática, a fin de controvertir la sentencia que confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Gobernador, correspondiente al XXII distrito electoral local, con cabecera en Santiago Pinotepa Nacional.

      SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. El medio de impugnación al rubro indicado reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 9 párrafo 1, 12, párrafo 1, inciso a), 13, párrafo 1, inciso a), 19, párrafo 1, inciso e), 86, párrafo 1, y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se razona a continuación.

  5. Requisitos formales. El juicio de revisión constitucional electoral, en que se actúa, fue promovido por escrito, el cual reúne los requisitos formales fundamentales que establece el artículo 9, párrafo

    1, de la mencionada ley procesal electoral federal, porque los promoventes:

    1) Precisan la denominación del partido político actor; 2) Señalan domicilio para oír y recibir notificaciones, así como a las personas autorizadas para esos efectos; 3) I. el acto impugnado; 4) Mencionan a la autoridad responsable; 5) N. los hechos en los que basa su impugnación; 6) Expresan los conceptos de agravio que sustentan su demanda, y 7) Asientan su nombre, firma autógrafa y calidad jurídica con la que promueven.

  6. Oportunidad. El juicio de revisión constitucional electoral, al rubro identificado, fue promovido dentro del plazo previsto en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la sentencia impugnada fue emitida el

    lunes ocho de agosto de dos mil dieciséis, y notificada, personalmente, al Partido de la Revolución Democrática el inmediato día martes nueve, como se constata con la "CEDULA DE NOTIFICACIÓN" que obra a foja ochocientos catorce (814) del tomo I del expediente del recurso de inconformidad identificado con la clave de expediente RIN/GOB/XXII/48/2016 y su acumulado RIN/GOB/XXII/49/2016 del índice del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, clasificado en esta S. Superior como "CUADERNO ACCESORIO I", del expediente al rubro indicado.

    Por tanto, el plazo legal de cuatro días, para impugnar, transcurrió del miércoles diez al sábado trece de agosto de dos mil dieciséis, al ser computables todos los días y horas como hábiles, conforme a lo previsto en el artículo 7, párrafo 1, de la mencionada ley procesal electoral federal, en razón de que la sentencia impugnada está

    vinculada, de manera inmediata y directa, con el procedimiento electoral local ordinario que actualmente se lleva a cabo en el Estado de Oaxaca.

    En consecuencia, como el escrito de demanda que dio origen al medio de impugnación en que se actúa fue presentado...

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