Sentencia nº SDF-JDC-2146-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Distrito Federal, 29 de Agosto de 2016

PonenteARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Distrito Federal
EntidadDISTRITO FEDERAL
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

SDF-JDC-2146-2016

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SDF-JDC-2146/2016 ACTORES: A.B.G. Y OTROS AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL 1 1. En términos del artículo Décimo Cuarto TRANSITORIO del DECRETO por el que se declaran reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de la reforma política de la Ciudad de México, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de enero de 2016, toda referencia hecha en la presente sentencia al Distrito Federal, deberá entenderse a la Ciudad de México. MAGISTRADO PONENTE: A.I.M.H. SECRETARIA: MARÍA DE LOS ÁNGELES VERA OLVERA

Ciudad de México, veintinueve de agosto de dos mil dieciséis.

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve el juicio identificado al rubro, en el sentido de confirmar la resolución emitida el dieciocho de agosto del año en curso, por el Tribunal Electoral del Distrito Federal en el juicio TEDF-JE-043/2016.

GLOSARIO

Actores A.B.G., A.Z.C., R.O.R., J.L.V. y M.T.R.E.Z..
Autoridad Responsable o Tribunal local Tribunal Electoral del Distrito Federal
Código local Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal
Consejo General Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal
Constitución Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Instituto local Instituto Electoral del Distrito Federal
Juicio Ciudadano Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano
Ley Electoral Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Ley de Medios Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Ley de Participación Ciudadana Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal
Ley Procesal Local Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal

ANTECEDENTES

De lo que señalan los actores en su demanda y de las constancias del presente expediente esta Sala Regional advierte lo siguiente:

  1. Convocatoria. El seis de junio de dos mil dieciséis, el Instituto local, emitió el acuerdo por el que aprobó la convocatoria única para la elección de los Comités Ciudadanos y Consejos de los Pueblos 2016, y la Consulta Ciudadana sobre Presupuesto Participativo 2017.

  2. Acuerdo ACU-47-16. El veintinueve de julio siguiente, el Instituto local emitió un acuerdo por el que aprobó el uso del Sistema Electrónico por Internet como una modalidad adicional para recabar la votación y las opiniones que emita la ciudadanía de la Ciudad de México en la Elección de Comités Ciudadanos y Consejos de los Pueblos 2016 y en la Consulta Ciudadana sobre Presupuesto Participativo 2017.

  3. Primer juicio ciudadano

    1. Demanda. El tres de agosto del año en curso, los actores presentaron demanda de juicio electoral, mismo que fue radicado ante el Tribunal local con la clave TEDF-JEL-043/2016.

    2. Resolución impugnada. El dieciocho de agosto siguiente, el Tribunal local resolvió el juicio antes precisado, en el sentido de confirmar, en lo que fue materia de impugnación, el Acuerdo ACU-47-16.

  4. Juicio ciudadano.

    1. Demanda. El veintiséis de agosto, los actores presentaron ante el Tribunal local, demanda de juicio ciudadano, a fin de controvertir la resolución antes precisada, la cual fue remitida el mismo día.

    2. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SDF-JDC-2145/2016 y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para la instrucción y presentación del proyecto respectivo.

    3. Radicación. El mismo día, el Magistrado Instructor radicó el expediente.

    4. Remisión de constancias de publicitación. El veintinueve de agosto del año en curso, la autoridad responsable remitió las constancias de publicitación del medio de impugnación e informó de la no comparecencia de tercero interesado.

    5. Admisión y cierre. En la misma fecha, el Magistrado Instructor admitió la demanda y, al considerar que no existía actuación pendiente por desahogar, cerró instrucción.

      RAZONES Y FUNDAMENTOS

      PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

      Esta Sala Regional es competente para conocer el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio ciudadano promovido contra una sentencia emitida por el Tribunal local, relacionado con el uso del Sistema Electrónico por Internet, como una modalidad adicional para recabar la votación y las opiniones que emita la ciudadanía en la Elección de Comités Ciudadanos y Consejos de los Pueblos de la Ciudad de México; entidad que está dentro del

      ámbito territorial donde esta Sala ejerce jurisdicción.

      Lo anterior, con fundamento en:

      Constitución. Artículos 41 párrafo segundo Base VI y 99

      párrafo cuarto fracción V.

      Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

      Artículos 186 fracción III inciso c) y 195 fracción IV inciso b).

      Ley de Medios. Artículos 3

      párrafo 2 inciso c), 4 párrafo 1, 79 párrafo 1,

      80 párrafo 1 inciso f) y

      83 párrafo 1 inciso b) fracción III.

      SEGUNDO. Requisitos de procedencia.

      Previo al estudio del fondo de la controversia, se debe analizar si se cumplen los requisitos de procedencia previstos en los artículos

      7, párrafo 1, 8; 9, párrafo 1; 12, párrafo, incisos a) y b); 13, párrafo 1, inciso b); 79, y 80, párrafo 1, de la Ley de Medios.

    6. Requisitos de la demanda. La demanda reúne los requisitos de ley, porque en el escrito se precisa: nombre de los actores, resolución impugnada; autoridad responsable; hechos; conceptos de agravio y se asientan las firmas respectivas.

    7. Oportunidad. La demanda fue presentada de manera oportuna, ya que la resolución fue notificada a los actores el veintidós de agosto del año en curso,2mientras que la demanda se presentó el veintiséis siguiente, esto es, dentro del plazo legal de cuatro días establecido para tal efecto.

    8. Consultable a foja 173 del cuaderno accesorio único.

    9. Legitimación. Los actores tienen legitimación, porque son ciudadanos que promueven por su propio derecho.

    10. Interés jurídico. Los actores cuentan con interés jurídico para promover los juicios en estudio, toda vez que impugnan una resolución emitida en un medio de impugnación en el que fueron parte, la cual estiman que les agravia, por lo que cuentan con el derecho de acción para controvertirla.

    11. D.. Está cumplido el requisito, porque en contra de la resolución impugnada, no procede algún medio de defensa ordinario que pueda modificarla o revocarla; ello, con fundamento en lo previsto en los artículos 65 de la Ley procesal local y 157 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal.

      TERCERO. Estudio del fondo de la controversia.

    12. Metodología de estudio. Por cuestión de método, se estudiarán los agravios separándolos en distintos grupos y en orden distinto al que fueron planteados, sin que ello le cause perjuicio al actor, pues lo relevante es que todos sus planteamientos sean analizados, según el criterio contenido en la Jurisprudencia 4/2000, de rubro: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN

      CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.3"

    13. Compilación 1997-2013,

      Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, TEPJF, p. 125.

    14. Agravios I. Contradicción entre lo establecido por la Ley de Participación Ciudadana y el Código Local, en cuanto a la forma de emitir el sufragio en la elección de comités ciudadanos.

      1. Planteamiento. Los actores señalan que la Ley de Participación Ciudadana no prevé en los artículos 84, 106 y 107, la existencia de distintas modalidades de recepción de sufragio. A su decir, los comités ciudadanos deben ser electos en una jornada única, al prever el artículo 107, párrafo segundo, del referido ordenamiento que "Los ciudadanos acudirán, en el transcurso del día y en los horarios señalados en la convocatoria, a depositar su voto en la mesa receptora de votación que les corresponda conforme a su colonia". Esto es, en su concepto, el sufragio se emite de manera personal y no electrónica.

        Al respecto, hacen patente su sorpresa ante el hecho de que el voto por internet será una "modalidad de sufragio" de cuarenta y ocho horas, mientras que el voto directo en mesa receptora de votación será de ocho horas.

        De igual forma señalan que consideran que los argumentos y preceptos normativos en los cuales la autoridad sustentó su determinación, no dan fundamento jurídico al voto por internet en los comicios de comités ciudadanos, toda vez que, a su decir, el Código local está en contradicción con la Ley de Participación Ciudadana.

      2. Argumentos sustentados por la autoridad responsable Sobre el particular, el Tribunal local razonó que, si bien en la Ley de Participación Ciudadana no se establece de forma expresa la implementación del voto electrónico para la elección de Comités Ciudadanos y Consejos de los Pueblos, el Código local faculta al Consejo General a implementarlo.

        Por tanto, en concepto de la autoridad responsable, por el hecho de que la Ley de Participación Ciudadana no contemple la implementación del sufragio de forma electrónica en la elección de Comités Ciudadanos y Consejos de los Pueblos, no puede considerarse ilegal su implementación, ya que dicha figura encuentra sustento en los artículos antes citados.

        Asimismo, sostuvo que el hecho de que el voto electrónico no estuviera contemplado por la Ley de Participación Ciudadana, era precisamente la razón para que se emitiera el acuerdo primigeniamente impugnado, el cual se hizo en cierta forma ante la ausencia de regulación específica.

      3. Calificación del agravio.

        El agravio en estudio se considera infundado, en virtud de que, contrario a lo señalado por los actores, no existe contradicción entre la Ley de Participación Ciudadana y el Código local, sino que, estos ordenamientos son complementarios, como de manera implícita lo afirmó la autoridad responsable al señalar que la implementación del voto electrónico encuentra sustento en el Código...

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