Sentencia nº SUP-REC-869-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 8 de Febrero de 2017

JurisdicciónYUCATÁN
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Fecha08 Febrero 2017
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
Número de resoluciónSUP-REC-869-2016

SUP-REC-869/2016

RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN EXPEDIENTES: SUP-REC-869/2016 Y SUP-REC-870/2016 RECURRENTES: JOSÉ ALBERTO PADRÓN ROMERO Y MARÍA ESTHER CEBALLOS CHUC AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ MAGISTRADA ELECTORAL: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO SECRETARIA: M.F.S. RUBIO

Ciudad de México, a ocho de febrero de dos mil diecisiete.

VISTOS para resolver los autos de los recursos de reconsideración indicados al rubro, interpuestos por J.A.P.R. y M.E.C.C., en su carácter de Presidente Municipal y Síndica Suplente, respectivamente, ambos del Ayuntamiento Constitucional de Hunucmá, Yucatán, contra la sentencia de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz,1 dictada en el juicio ciudadano federal SX-JDC-782/2016, en la cual, se declaró la no aplicación de la parte final del artículo 24 de la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán, y se revocó la diversa resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán en el juicio ciudadano 14/2016, que había confirmado la separación del cargo de I.B.B.C. como Síndica Municipal del Ayuntamiento en cita.

1 En adelante: Sala Regional Xalapa

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. Del escrito de demanda y de las constancias del expediente se advierten los hechos siguientes:

1. Licencia. El diecinueve de julio de dos mil dieciséis, el cabildo del ayuntamiento de Hunucmá, Yucatán aprobó la licencia indefinida de I.B.B.C. al cargo de síndica municipal. Lo anterior, ante las inasistencias injustificadas de la funcionaria al Ayuntamiento, hechas constar por el Oficial de dicho órgano.

2. Separación del cargo. El veinticinco de agosto de dos mil dieciséis, en sesión de cabildo, I.B.B.C. reasumió el cargo. Sin embargo, en la propia sesión, el cabildo la destituyó

debido a que su suplente denunció que había recibido un cheque por $6,550.00

(seis mil quinientos cincuenta pesos 00/100 M.N.) que el Ayuntamiento había pagado a una empresa contratada, lo que actualizaba un supuesto de separación del cargo en términos de la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán.

3. Juicio ciudadano local. El veintidós de noviembre de dos mil dieciséis, el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán resolvió el juicio ciudadano promovido por I.B.B.C. contra la destitución del cargo de síndica municipal, en el sentido de confirmar la determinación del cabildo municipal, pero ordenó al ayuntamiento que le pagara a la entonces actora, el treinta por ciento de su salario, para cubrir sus necesidades básicas, en tanto se resuelve en definitiva su separación del cargo.

4. Juicio ciudadano federal. Inconforme con la resolución del Tribunal Local, el veintiocho de noviembre siguiente,

I.B.B.C. promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el cual fue radicado ante la Sala Regional Xalapa con el número de expediente SX-JDC-782/2016.

II. Resolución impugnada. El dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis, la Sala Regional Xalapa dictó sentencia en el juicio ciudadano SX-JDC-782/2016, en la que declaró la no aplicación de la parte final del artículo 24 de la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán, y revocó la resolución emitida por el Tribunal Local.

Dicha resolución les fue notificada a M.E.C.C., en su carácter de tercera interesada, y al cabildo municipal de Hunucmá, Yucatán el diecinueve de diciembre siguiente.

III. Recursos de reconsideración. El veintidós de diciembre, los recurrentes interpusieron recursos de reconsideración contra la sentencia dictada por la Sala Regional Xalapa en el expediente SX-JDC-782/2016.

IV. Trámite y sustanciación. El veintitrés de diciembre siguiente, la Magistrada Presidenta de esta S. Superior acordó

integrar los expedientes SUP-REC-869/2016 y SUP-REC-870/2016, respectivamente, y turnarlos a la ponencia de la Magistrada M.A.S.F., para los efectos previstos en los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Dichos acuerdos fueron cumplimentados por la Secretaría General de Acuerdos mediante oficios de turno TEPJF-SGA-8666/16 y TEPJF-SGA-8667/16.

V.R. y admisión. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó los expedientes al rubro indicados; los admitió a trámite, y ordenó elaborar los proyectos de sentencia correspondientes; y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver los asuntos citados al rubro,2 por tratarse de dos recursos de reconsideración, cuya competencia para resolver recae, en forma exclusiva, en esta S. Superior, mismos que fueron interpuestos para controvertir la sentencia de fondo emitida por la Sala Regional Xalapa, al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-782/2016.

2 Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI; y, 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X; y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso b), 4 y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Acumulación. Del análisis de los medios de impugnación interpuestos, se advierte que ambos controvierten la resolución dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-782/2016. Asimismo, señalan a la Sala Regional Xalapa como la autoridad responsable.

Por tanto, atendiendo al principio de economía procesal, a efecto de resolver de manera conjunta los medios de impugnación precisados, de conformidad con lo previsto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo procedente es acumular el recurso de reconsideración SUP-REC-870/2016 al diverso SUP-REC-869/2016, ya que éste fue el que se recibió primero en esta S. Superior.

En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria a los autos del recuso acumulado.

TERCERO. Sobreseimiento del recurso de reconsideración SUP-REC-869/2016.

Esta S. Superior advierte que se actualiza la causal de improcedencia prevista por el artículo 10, párrafo 1, inciso c) en relación con el numeral 11, párrafo 1, inciso c) de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que debe sobreseerse en el recurso de reconsideración SUP-REC-869/2016, ya que el actor carece de legitimación activa para interponerlo, según se razona a continuación.

Según se observa en su escrito de demanda, José

Alberto Padrón Romero actúa en su carácter de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Hunucmá, Yucatán, y en representación de su Cabildo,3

es decir, del órgano identificado como autoridad responsable en el juicio ciudadano local JDC-14/2016, mismo que motivó la resolución impugnada, esto es, la identificada con la clave SX-JDC-782/2016.

3 Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 55, fracción I de la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán:

"Artículo 55.- Al P.M., como órgano ejecutivo y político del Ayuntamiento, le corresponde:

I.- Representar al Ayuntamiento política y jurídicamente, delegar en su caso, esta representación; y cuando se trate de cuestiones fiscales y hacendarias, representarlo separada o conjuntamente con el Síndico; […]".

Sobre el particular, la tesis de jurisprudencia

4/2013 de rubro: "LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO

RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA

PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL",4 indica que cuando una autoridad participó en una relación jurídico procesal como sujeto pasivo, demandado o responsable, de conformidad con el sistema de medios de impugnación federal, carece de legitimación activa para impugnarlo a través de la promoción de un juicio o la interposición de un recurso.

4 Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 12, 2013, pp. 15 y 16.

Esto se refleja, tanto en lo previsto en el artículo 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en los diversos 1, 3, 12 y 13, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el sentido de que el sistema de medios de impugnación tiene por objeto garantizar que los actos y resoluciones electorales estén sujetos a los principios de constitucionalidad y legalidad, así como la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados, asociación y afiliación, sin otorgar la posibilidad de que dichas autoridades puedan promover medios de impugnación en defensa de sus actos y resoluciones, máxime cuando éstas últimas fungieron como responsables en un medio de impugnación electoral donde tales actos fueron objeto de juzgamiento.

Es decir, las autoridades no están facultadas para cuestionar, vía promoción de medios impugnativos o recursos electorales, aquellas resoluciones dictadas en litigios donde hubiesen participado como responsables.

En esas condiciones, cuando la autoridad que emitió

el acto o resolución impugnado acude a ejercer una acción de esa naturaleza, carece de legitimación activa para promover juicio o interponer recurso alguno porque, en esencia, los medios de impugnación están reservados para quienes hayan ocurrido al juicio o procedimiento a plantear una...

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