Sentencia nº SUP-JDC-48-2017 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 16 de Febrero de 2017

PonenteJOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadESTADO DE MÉXICO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

SUP-JDC-48/2017-Acuerdo1

ACUERDO DE SALA EXPEDIENTE: SUP-JDC-48/2017 RECURRENTE: I.P.M. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO MAGISTRADO PONENTE: J.L.V.V. SECRETARIO: RAÚL ZEUZ ÁVILA SÁNCHEZ

Ciudad de México, a dieciséis de febrero de dos mil diecisiete.

ACUERDO:

Que reencauza el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por el ciudadano I.P.M., a fin de controvertir las sentencias emitidas por el Tribunal Electoral del Estado de México, en los juicios locales identificados con los números de expediente JDCL/11/2017 y JDCL/12/2017, respectivamente.

RESULTANDO:

  1. A.. De los hechos narrados y de las constancias que obran en el expediente se desprende lo siguiente:

    1. El siete de septiembre de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México dio inicio al proceso electoral para elegir Gobernador de esa entidad.

    2. El diez de noviembre de dos mil dieciséis, el aludido Consejo General emitió el acuerdo, por el que expidió la convocatoria dirigida a las ciudadanas y ciudadanos del Estado de México interesados en postularse como candidatos independientes al cargo de Gobernador del Estado de México.

    3. En su oportunidad, la autoridad administrativa electoral del Estado de México, emitió los acuerdos por los que declaró

      procedentes los escritos de manifestación de intención de M.T.C. de Oro Palacios y G.E.A.O.S., para participar como candidatos independientes al cargo de Gobernador.

    4. Una vez obtenidos los registros en cuestión, a fin de controvertir diversos requisitos para participar como candidatos independientes, los referidos ciudadanos promovieron demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales ante esta S. Superior, los cuales se radicaron con las claves de expediente SUP-JDC-15/2017 y SUP-JDC-18/2017, respectivamente.

    5. Por acuerdos de veinticuatro de enero de dos mil dieseis, este órgano jurisdiccional federal determinó reencauzar las demandas en comento al Tribunal Electoral del Estado de México.

    6. El treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, el aludido órgano jurisdiccional local emitió sentencia en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano JDCL/11/2017, en el sentido siguiente:

      RESUELVE:

      Primero. Son parcialmente fundados los agravios expresados por la actora.

      Segundo. Se declara la inaplicación al caso concreto del artículo 99 del Código Electoral del Estado de México en la porción normativa que establece que "… y estar integrada por electores de por lo menos sesenta y cuatro municipios que representen, cuando menos, el 1.5% de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores en cada una de ellas.

      Tercero. Se declara la inaplicación al caso concreto, de las porciones correspondientes de las disposiciones contenidas en la BASE SEXTA, segundo párrafo del acuerdo IEEM/CG/100/2016 relativo a la "Convocatoria para postularse como candidato independiente al cargo de gobernador, para el período constitucional de 2017-2023 en el Estado de México; así como las porciones correspondientes a las disposiciones contenidas en el primer párrafo del artículo 32 del acuerdo IEEM/CG/70/2016 concerniente al Reglamento para el registro de Candidaturas Independientes ante el Instituto Electoral del Estado de México."

      Cuarto. Se declara la inaplicación al caso concreto del artículo 120, fracción II, inciso f), del Código Electoral del Estado de México; los numerales 19, fracción II y 25, fracción VIII y párrafo segundo del Reglamento para el Registro de Candidaturas Independientes ante el Instituto Electoral del Estado de México, aprobado por el Consejo General en el acuerdo IEMM/CG/70/2016 y las bases SEXTA, fracción II y párrafo quinto y OCTAVA, inciso B, fracción VIII, de la Convocatoria dirigida a las ciudadanas y ciudadanos del Estado de México, interesados en postularse como Candidatas y Candidatos Independientes a Gobernador del Estado de México, para el periodo comprendido del 16 de septiembre de 2017 al 15 de septiembre de

      2023, aprobada por el acuerdo IEMM/CG/100/2016.

      Quinto. Se declara la inaplicación al caso concreto de los siguientes requisitos de la "CÉDULA DE RESPALDO DE

      APOYO CIUDADANO" emitida por el Instituto Electoral del Estado de México:

      * Para anotar el domicilio tal cual aparece en la credencial para votar vigente.

      * Para marcar con una "x" si la credencial para votar no señala la calle y número del domicilio.

      * Espacio para anotar el municipio del ciudadano que brinda el apoyo ciudadano.

      Sexto. Se determina que en caso de que las cédulas de respaldo de apoyo ciudadano que entregue la actora a la autoridad responsable para demostrar el cumplimiento del requisito de cuenta, carezcan de alguno o algunos de los datos que se ha determinado que resultan ser inconstitucionales por no reunir los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, de satisfacerse los demás requisitos establecidos en la convocatoria, ello no será obstáculo para que se le niegue su registro.

    7. En la misma fecha, el Tribunal Electoral del Estado de México, resolvió el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano JDCL/12/2017, en el sentido siguiente:

      RESUELVE:

      PRIMERO. Se declara la inaplicación al caso concreto de la porción normativa contenida en el artículo 120, fracción II, inciso f), del Código Electoral del Estado de México, así como también, las partes conducentes de las fracciones II y III, de la Base Sexta de la Convocatoria, contenida en el Acuerdo IEEM/CG/100/2016, por las razones precisadas en el considerando cuarto de este fallo.

      SEGUNDO. Se vincula al Instituto Electoral del Estado de México, por las razones y para los efectos precisados en el considerando cuarto de este fallo.

      TERCERO. Se mantiene incólume el Acuerdo número IEEM/CG/03/2017, por las razones precisadas en el considerando cuarto de este fallo.

    8. En desacuerdo con dichas determinaciones, el ciudadano I.P.M. promovió demanda de juicio de revisión constitucional electoral, la cual se radicó ante esta S. Superior con la clave de expediente SUP-JRC-15/2017.

  2. Por acuerdo de catorce de febrero del año en curso, este órgano jurisdiccional federal reencauzó la demanda en cuestión a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

  3. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó

    el asunto.

    CONSIDERANDO:

    PRIMERO. Actuación colegiada.

    La materia sobre la que versa este acuerdo corresponde al conocimiento del Pleno de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y no al Magistrado Instructor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo

    10, fracción I, inciso b), del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.1

    1 Ver jurisprudencia

    11/99 de rubro "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES

    QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

    ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO

    INSTRUCTOR". Consultable en las páginas cuatrocientas cuarenta y siete a cuatrocientas cuarenta y nueve de la Compilación 1997-2013.

    Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, Jurisprudencia.

    Lo anterior, porque se debe determinar si procede o no analizar la impugnación planteada por el actor y, en su caso, cuál de los medios de defensa contenidos en la legislación procesal electoral nacional, local es el idóneo para su tramitación y resolución.

    Improcedencia y reencauzamiento a juicio ciudadano local.

    Esta S. Superior considera que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por I.P.M. es improcedente ya que no se agotaron las instancias previas de impugnación.

    En el artículo 99, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece que, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esa Ley Suprema, este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia.

    Asimismo en el párrafo cuarto, fracción V, del citado numeral, se dispone que a este órgano jurisdiccional federal corresponde conocer de las impugnaciones de actos y resoluciones que vulneren, entre otros, el derecho político-electoral de ser votado, en los términos que señale la Constitución federal y las leyes.

    En congruencia con lo anterior, en los artículos 79, párrafo

    2, 80, párrafo 2, y 86, párrafo 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sólo procede contra actos y resoluciones definitivas y firmes, por lo que se exige el agotamiento de todas las instancias previas establecidas en la ley, por razón de las cuales se puedan modificar, revocar o anular.

    Al respecto, este órgano jurisdiccional electoral ha considerado que el principio de definitividad se cumple cuando se agotan previamente a la promoción del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano las instancias que reúnan las dos características siguientes: a) Que sean las idóneas, conforme a las leyes locales respectivas, para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate; y, b) Que conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anular a éstos.

    Este principio, tiene razón de ser en que, por regla general, las instancias o medios de impugnación ordinarios son instrumentos aptos y suficientes para reparar, oportuna y adecuadamente, las violaciones a las leyes generadas por el acto o resolución que se combata e idóneos para restituir al recurrente o actor en el goce de sus derechos, y no meras exigencias formales para retardar la impartición de la justicia, o simples obstáculos para el gobernado con el afán de dificultarle la preservación de sus derechos.

    Por lo cual, la exigencia de agotar las instancias...

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