Sentencia nº SUP-REC-25-2017-Sentencia-1 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 23 de Febrero de 2017

PonenteREYES RODRÍGUEZ 
 MONDRAGÓN
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadESTADO DE MÉXICO
Tipo de procesoRecurso de reconsideración

SUP-REC-25/2017

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN EXPEDIENTE: SUP-REC-25/2017 RECURRENTE: L.A.H. HERRERA AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN SECRETARIADO: ALFONSO DIONISIO VELÁZQUEZ SILVA Y ANDREA J. PÉREZ GARCÍA

Ciudad de México, a primero de febrero de dos mil diecisiete.

Sentencia que revoca, entre otras, la resolución que dictó la S. Regional Toluca en el juicio ST-JDC-334/2016, que confirma la exclusión del recurrente en la designación al cargo de V. Distrital del Instituto Electoral del Estado de México para el proceso electoral local 2016-2017, al no haber sido conforme a Derecho la inoperancia del planteamiento de inconstitucionalidad que se alegó ante esa instancia jurisdiccional federal.

GLOSARIO

Sentencia impugnada: Sentencia que se dictó en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-334/2016, por la que se confirmó la exclusión del recurrente en la designación al cargo de V. Distrital del Instituto Electoral del estado de México para el proceso electoral local 2016-2017
S. Toluca: S. Regional Toluca
IEEM: Instituto Electoral del estado de México
TEEM: Tribunal Electoral del estado de México
Constitución: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
LGSMIME: Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en M.eria Electoral
LOPJF: Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
Constitución local Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México
Código local Código Electoral del estado de México
Convocatoria: Convocatoria a toda la ciudadanía residente en el estado de México, interesada en participar en todas las etapas y evaluaciones del proceso de selección para ocupar uno de los 135 cargos eventuales de tiempo completo como V. Ejecutivo, V. de Organización Electoral y V. de Capacitación, en las juntas distritales durante el Proceso Electoral 2016-2017
Lineamientos "Lineamientos para la Designación de V.es Distritales del Proceso Electoral de 2016-2017"
  1. ANTECEDENTES DEL CASO

    1.1. Convocatoria. El treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, se publicó en la página de internet del IEEM la "Convocatoria a toda la ciudadanía residente en el estado de México, interesada en participar en todas las etapas y evaluaciones del proceso de selección para ocupar uno de los 135 cargos eventuales de tiempo completo como V. Ejecutivo,

    V. de Organización Electoral y V. de Capacitación, en las juntas distritales durante el Proceso Electoral 2016-2017".

    1.2. Solicitud de ingreso al proceso de selección.

    El catorce de junio siguiente, L.A.H.H. realizó, vía electrónica, su registro como aspirante a ocupar alguno de los cargos indicados.

    1.3. Designación de V.es Distritales. El treinta y uno de octubre del año pasado, el Consejo General del IEEM emitió el acuerdo IEEM/CG/89/2016, por el que aprobó la lista para la integración de propuestas de V.es Distritales, en la que se excluyó al ciudadano indicado.

    1.4. Juicio ciudadano local. El cuatro de noviembre de dos mil dieciséis, L.A.H.H. promovió un juicio ciudadano local en contra de la determinación en la que se le excluye.

    Este juicio lo resolvió el TEEM, el veinticuatro de ese mismo mes y año, en el que se confirmó el acuerdo IEEM/CG/89/2016.

    1.5. Juicio ciudadano federal. L.A.H.H. promovió un juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano en contra de la determinación anterior. El cuatro de enero del año en curso, la S. encargada de conocer y resolver el juicio confirmó la resolución del TEEM, dentro del expediente ST-JDC-334/2016.

    1.6. Recurso de reconsideración. El siete de enero de este año, L.A.H.H. interpuso directamente ante esta S. Superior un recurso de reconsideración en contra de la sentencia que dictó la S. Toluca.

    1.7. Trámite y sustanciación. Una vez que se recibieron las constancias, la Magistrada Presidente de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente SUP-REC-25/2017, y turnarlo a la ponencia del Magistrado R.R.M., para los efectos que en Derecho correspondieran.

    1.8. R., admisión y cierre de instrucción .

    En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó y admitió el recurso y, al no existir trámite pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción dejando los autos en estado de dictar sentencia.

  2. COMPETENCIA

    Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para controvertir el fallo dictado por una S. Regional de este Tribunal Electoral en un juicio ciudadano. El conocimiento de este recurso compete en forma exclusiva a este órgano jurisdiccional, en términos de los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución;

    186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la LOPJF, así como 3, párrafo 2, inciso b); 4; 61 y 64 de la LGSMIME.

  3. PROCEDENCIA

    Se tienen por satisfechos los requisitos generales y especiales de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 9, párrafo

    1; 13, párrafo 1, inciso b); 61, párrafo 1, inciso b), 62; 63, 65 y 66, de la LGSMIME, ya que el recurrente, quien fue actor en el juicio al que recayó la sentencia que por esta vía se impugna, presentó oportunamente su demanda en la que identifica el acto impugnado, los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que supuestamente se causan y los preceptos presuntamente violados. Se destaca que la ley no prevé algún otro recurso que deba ser agotado previamente a la tramitación de este medio de impugnación.

    Asimismo, se cumple con el requisito especial de procedencia, puesto que el recurrente controvierte una sentencia de fondo dictada por una S. Regional de este tribunal, en la que se declaró

    inoperante el planteamiento de inconstitucionalidad de la base segunda, párrafo tercero de la Convocatoria –que consiste en no haber sido sancionado/a por una resolución definitiva, firme e inatacable en caso de haberse desempeñado como funcionario/a o servidor/a público/a para poder contender en el cargo de V. Distrital-, circunstancia que, según el recurrente, afecta directamente su derecho humano al trabajo, pues su exclusión de la lista para acceder al cargo de V. es el resultado de la inhabilitación que se le decretó con motivo de su desempeño como funcionario electoral en el pasado proceso electoral local en el estado de México.

    En ese sentido, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia 10/2011, de rubro: "RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS

    DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS

    AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES."1

    1

    Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral,

    Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9,

    2011, páginas 38 y 39.

    Aunado a lo anterior, se advierte que si bien el acto impugnado es la sentencia que dictó la S. Regional, lo que subyace en el fondo de la controversia sometida al estudio y resolución de esta S. Superior es el planteamiento de la presunta inconstitucionalidad de los "Lineamientos para la Designación de V.es de las Juntas Distritales del Proceso Electoral

    2016-2017", particularmente en lo que se refiere al requisito consistente en no contar con un "mal antecedente laboral".

    En efecto, este asunto tiene su origen en el acuerdo IEEM/CG/89/2016, aprobado el treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis por el Consejo General del IEEM, por el cual se designó a los V.es Distritales de ese instituto, para el proceso electoral 2016-2017.

    En dicho acuerdo se consideró que antes de proceder a la designación de los V.es Distritales que integrarían las Juntas Distritales del IEEM, era importante destacar que en la propuesta que la Junta General remitió al órgano superior de dirección se advertía la existencia de observaciones a diversos aspirantes realizadas a diversos aspirantes al detectar que eran representantes de algún partido político y/o contaban con un mal antecedente laboral, previsto en el numeral 3.1 de los lineamientos. Como consecuencia los retiró de la lista puesto que consideró que no cumplían con los requisitos establecidos en la normativa aplicable.

    En contra del acuerdo IEEM/CG/89/2016, el ahora recurrente presentó el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local, que fue resuelto por el TEEM en el sentido de confirmar el acuerdo impugnado.

    La sentencia del TEEM fue impugnada mediante un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la S. Toluca, quien determinó confirmar la determinación del órgano jurisdiccional electoral local.

    Ahora bien, en el escrito de demanda del presente recurso de reconsideración la parte actora expresa diversos argumentos en torno al tratamiento que la S. Toluca realizó en la sentencia combatida. Estos argumentos refieren a los planteamientos de inconstitucionalidad de los "Lineamientos para la Designación de V.es de las Juntas Distritales del Proceso Electoral 2016-2017", en concreto al requisito consistente en no contar con un "mal antecedente laboral".

    De tal forma, con independencia de que los motivos de inconformidad planteados por la parte actora en el medio de impugnación que se resuelve resulten atendibles o no, se advierte que existe una cuestión de constitucionalidad a resolver, por lo que se surte la procedencia del presente recurso.

  4. ESTUDIO DE FONDO

    4.1. Planteamiento del caso.

    El veintinueve de octubre de dos mil quince, la Contraloría General del IEEM dictó un acuerdo por el que determinó inhabilitar al actor por un periodo de seis meses para desempeñar algún empleo, cargo o comisión en el servicio público, por el incumplimiento de sus...

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