Sentencia nº SUP-REC-43-2017 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 17 de Marzo de 2017

PonenteFELIPE ALFREDO FUENTES 
 BARRERA
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadVERACRUZ
Tipo de procesoRecurso de reconsideración

SUP-REC-43/2017

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN EXPEDIENTE: SUP-REC-43/2017 RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ MAGISTRADO PONENTE: F.A. FUENTES BARRERA SECRETARIOS: N.J.C.R., J.F.C.M.Y.C.A. DE LOS COBOS SEPÚLVEDA

Ciudad de México. Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de dieciséis de marzo de dos mil diecisiete.

VISTOS , para resolver, los autos del recurso cuyos datos de identificación se citan al rubro, en contra de la sentencia de quince de febrero de dos mil diecisiete, emitida por la Sala Regional Xalapa en el juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-8/2017, mediante la cual confirmó la resolución del Tribunal Electoral de Veracruz y,

R E S U L T A N D O

  1. Sentencia de la Sala Regional Xalapa. El quince de febrero de dos mil diecisiete, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal con sede en Xalapa resolvió el diverso juicio de revisión constitucional electoral 8/2017, en los siguientes términos:

    "ÚNICO. Se confirma la resolución de uno de febrero de dos mil diecisiete, dictada por el Tribunal Electoral de Veracruz, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano JDC 5/2017".

    En dicha resolución, se confirmó hacer extensiva la inaplicación de la porción normativa del artículo 269 del Código Local Electoral en cuanto a que las, cédulas de respaldo para la fórmula de Presidente y Síndico deberán "…estar integradas por ciudadanos de por lo menos la mitad de las secciones electorales que sumen cuando menos el dos por ciento de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores del municipio".

  2. Interposición del Recurso de Reconsideración.

    El dieciocho de febrero de dos mil diecisiete, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Organismo Público Local Electoral de Veracruz, interpuso recurso de reconsideración.

  3. Turno. El veintiuno de febrero del año en curso, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, acordó integrar el expediente y ordenó su turno a la ponencia del Magistrado F.A.F.B., para los efectos previstos en los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  4. Recepción, admisión y cierre. En su oportunidad, el Magistrado Instructor tuvo por recibido el expediente, acordó

    admitir a trámite la demanda respectiva y declaró cerrada la instrucción en el recurso de reconsideración al rubro indicado.

    C O N S I D E R A N D O

  5. Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, párrafo primero, fracción X, y 189, párrafo primero, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Lo anterior, porque se controvierte una sentencia emitida por la Sala Regional Xalapa, a través de un recurso de reconsideración, cuyo conocimiento y resolución recae en la competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional.

  6. Procedencia.

    2.1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable y se hace constar el nombre del recurrente; i) se identifica el acto impugnado; ii) se enuncian los hechos y iii) agravios en los que se basa la impugnación; iv) los preceptos presuntamente violados, v) así como el nombre y firma autógrafa de quien promueve en representación del partido político recurrente.

    2.2. Oportunidad. El recurso se interpuso dentro del plazo legal de tres días, previsto para tal efecto en el artículo 66, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Ello es así, porque la sentencia controvertida se emitió el quince de febrero de dos mil diecisiete y fue notificada en esa misma fecha al ahora recurrente, según se advierte de la cédula de notificación personal respectiva;1 mientras que la demanda del medio de impugnación al rubro indicado se presentó el dieciocho de febrero siguiente ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional Xalapa, por lo que se estima que el recurso se interpuso de manera oportuna, como se aprecia a continuación:

    1 Visible a fojas 96 (noventa y seis)

    y 97 (noventa y siete) del expediente accesorio 1 (uno).

    FEBRERO DE 2017
    Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
    15 Emisión y notificación de la sentencia impugnada (surte efectos) 16 (1) 17 (2) 18 (3) Presentación de la demanda

    Cabe señalar que la sentencia combatida se vincula con el proceso electoral local 2016-2017, que actualmente se desarrolla en el Estado de Veracruz, de manera que todos los días son considerados como hábiles, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    2.3. Legitimación y personería. El medio de impugnación fue interpuesto por parte legítima, esto es, por el Partido Acción Nacional, en términos de lo dispuesto por el artículo 65, párrafo 1, de la Ley General mencionada.

    En cuanto a la personería, se tiene por satisfecha, en atención a que M.E.C.E., se ostenta como representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Organismo Público Local Electoral de Veracruz, ciudadano que tiene acreditada su personería, de acuerdo con lo previsto en el artículo 65, apartado 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que fue quien promovió el juicio de revisión constitucional electoral ante la Sala Regional Xalapa, en representación del partido político referido.

    Tal conclusión se corrobora con el oficio suscrito por el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, dirigido al Consejero Presidente del Organismo Público Electoral de Veracruz, mediante el cual acredita al ciudadano M.E.C.E. como representante partidista propietario, cuya copia certificada obra en el expediente.2

    2 Visible a foja 55 (cincuenta y cinco) del expediente accesorio 1 (uno).

    2.4. Interés. El partido político recurrente cuenta con interés para interponer el presente medio de impugnación.

    Al respecto, debe mencionarse que en el caso se combate la sentencia de la Sala Regional Xalapa, recaída al juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-8/2017 que promovió el propio partido recurrente, a través de la cual confirmó la resolución del Tribunal Electoral de Veracruz en el juicio ciudadano JDC 5/2017.

    En tal resolución, entre otras cuestiones, el Tribunal Electoral Local aplicó a J.A.S.,3 el criterio sostenido en el diverso JDC 201/2016, consistente en la inaplicación de la porción normativa contenida en el último párrafo del artículo 269 del Código Electoral Estatal:

    3 Ciudadano entonces promovente, quien se ostentó como aspirante a candidato independiente por el Ayuntamiento de Xalapa, Veracruz.

    "…estar integrada por ciudadanos de por lo menos la mitad de las secciones electorales que sumen cuando menos el dos por ciento de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores del municipio".

    Asimismo, se vinculó al Organismo Público Local Electoral para que, en lo subsecuente, observara la directriz dictada en tal ejecutoria local, al momento de verificar los requisitos exigidos por la citada disposición legal a los aspirantes a candidatos independientes a los cargos de ediles.

    En ese contexto, el hoy recurrente combate la sentencia de la Sala Regional Xalapa, en particular, el apartado que confirma la determinación del Tribunal Electoral de Veracruz de vincular al Organismo Público Local Electoral para que en lo subsecuente observe la directriz contenida en el juicio ciudadano JDC 201/2016, porque en su opinión, implica otorgar efectos generales a la inaplicación de la porción normativa transcrita.

    Así, se advierte que la determinación impugnada podría generar que se apruebe el registro de otros contendientes, por la vía de las candidaturas independientes, en el marco del proceso electoral local

    2016-2017 en el estado de Veracruz, en el cual participa el partido político recurrente, como una de las opciones políticas, de ahí que se estime que cuenta con interés para interponer el presente recurso de reconsideración.

    Del mismo modo, se precisa que los partidos políticos nacionales están facultados para deducir las acciones colectivas, de grupo o tuitivas de intereses difusos en el desarrollo de los procesos electorales, porque tal actividad encaja dentro de los fines constitucionales de

    éstos, en cuanto entidades de interés público, creadas, entre otras cosas, para promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional, y como organizaciones de ciudadanos hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, en cuyos procesos se deben observar invariablemente los principios de constitucionalidad y legalidad, mismos a quienes se confiere la legitimación preponderante para hacer valer los medios de impugnación en esta materia4.

    4 Consultar Jurisprudencia 15/2000, de rubro: PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES

    TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS

    ELECCIONES.

    2.5. D.. El requisito en cuestión se considera colmado, en virtud de que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral no prevé algún otro recurso o...

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