Sentencia nº SDF-JLI-0004-2010 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Distrito Federal, 8 de Abril de 2010

PonenteEduardo Arana Miraval
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2010
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Distrito Federal
EntidadInstituto Federal Electoral
Tipo de procesoJuicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral
JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SDF-JLI-4/2010 ACTOR: J.A.G.C. REYES DEMANDADO: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO ARANA MIRAVAL SECRETARIOS: R.S. TRÁNSITO Y FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ MANZUR

México, Distrito Federal a ocho de abril de dos mil diez.

VISTOS, para resolver los autos del Juicio para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales de los Servidores del Instituto Federal Electoral identificado con la clave SDF-JLI-4/2010, promovido por J.A.G.C.R., por su propio derecho, en contra del Instituto Federal Electoral, en contra de la resolución recaída al recurso de inconformidad dentro del expediente RI/SPE/013/2009, emitida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, el día veintisiete de enero del año en curso ; y

R E S U L T A N D O:

  1. Ingreso. En octubre del año dos mil siete, J.A.G.C.R., ingresó a laborar a la 17 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, ocupando el puesto de V.S..

  2. Contrato temporal. El doce abril de dos mil nueve, la C.E.L.H., ingresó a realizar actividades como capacitadora-asistente electoral, siendo hasta el diecinueve de abril siguiente, cuando firmó contrato temporal con el Instituto Federal Electoral.

  3. Escrito. El veintidós de mayo del mismo año, la C.E.L.H., presentó ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, escrito en el que solicita, le sean pagados siete días laborados no cubiertos a esa fecha, además de exponer su inconformidad por el trato que fue objeto en la 17 Junta Distrital Ejecutiva de los referidos institutos y en la entidad.

  4. Informe Pormenorizado. Mediante oficio VE-JLE/1679/09 del treinta y uno de agosto siguiente, el Lic. J.C.M., solicitó al Lic. M.M.G., Vocal Ejecutivo de la señalada Junta Distrital, informe pormenorizado sobre los hechos expresados por la C.E.L.H., el cual cumplimentó el dos de septiembre posterior, mediante oficio VE-17/0754/09.

  5. Procedimiento Administrativo. El tres de septiembre de dos mil nueve, se notificó al hoy actor, el oficio VE-JLE/1705/09, signado por el C.J.C.M., Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, en su carácter de autoridad instructora, en donde se le informa el inicio del procedimiento administrativo en su contra con el número de expediente PA/JLE/DF/22/2009.

    El dieciocho de noviembre siguiente, el Dr. R.M.P., Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral del propio Instituto, como autoridad resolutora, determinó, lo siguiente:

    "PRIMERO.- Es improcedente la nulidad de actuaciones, y por ende, la excepción de prescripción, que solicitó el C.J.A.G.C.R., con base en los razonamientos expresados en el considerando 5 de la presente resolución.

    SEGUNDO.- Ha quedado demostrada la responsabilidad administrativa del C.J.A.G.C.R., V.S. de la Junta Ejecutiva en el Distrito Federal, respecto de la imputación consistente en haber incorporado irregularmente a la C.E.L.H. como capacitadora-asistente electoral del 17 Distrito, sin haber observado el Manual para la contratación de supervisores electorales y capacitadores-asistentes electorales.

    TERCERO.- Como se desprende de los considerandos de la presente resolución, el C.J.A.G.C.R. no desvirtuó la responsabilidad administrativa en que incurrió tras haber dejado de observar lo dispuesto por los artículos 147, fracción V., y 148, fracción XII del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.

    CUARTO.- Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 165, 174, 176 y 181 del ordenamiento E. y lo previsto en el "Acuerdo de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral por el que se actualizan los Lineamientos para la determinación de sanciones aprobados mediante Acuerdo JGE71/2005, con motivo de las modificaciones al Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral" publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de diciembre de 2008, se impone al C.J.A.G.C.R., la sanción administrativa consistente en suspensión de seis días hábiles sin goce de sueldo, a partir del día hábil siguiente de la notificación de la presente resolución, apercibiéndolo para que observe la normatividad que se expide en aras del buen funcionamiento del Instituto y para el caso de reincidencia se hará acreedora una sanción más severa.

  6. Recurso de Inconformidad. Inconforme con tal determinación, el nueve de diciembre de dos mil nueve, el actor J.A.G.C.R. promovió recurso de inconformidad, radicado con el número de expediente RI/SPE/013/2009 ante el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, solicitando entre otras cosas, la nulidad del informe pormenorizado presentado por el C.M.M.G., Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva del Distrito 17 en el Distrito Federal, así como la resolución en donde se fincó la responsabilidad administrativa, respecto de la imputación consistente en haber incorporado irregularmente a la C.E.L.H. como capacitadora-asistente electoral en la mencionada Junta Distrital.

  7. Resolución Impugnada. El veintisiete de enero de dos mil diez, el Lic. E.J.M., Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, emitió resolución en el expediente antes citado, conforme a lo siguiente:

    CONSIDERANDO

    …

  8. El recurrente fundó su recurso en los términos que a continuación se transcriben textualmente:

    ‘...vengo por medio del presente escrito a interponer RECURSO DE INCONFORMIDAD en contra de la RESOLUCIÓN emitida por el DR. R.M.P., Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral del Instituto Federal Electoral, en su carácter de AUTORIDAD RESOLUTORA, recaída al procedimiento administrativo para la determinación de sanción incoado en mi contra, identificado con el número de expediente PA-JLE-DF/22/09, misma que me fue notificada personalmente el día 24 de noviembre de 2009.

    AGRAVIOS

    Atento a lo dispuesto por la fracción IV del artículo 192 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral en adelante el Estatuto, a continuación expongo los agravios que la resolución de la autoridad resolutora me causa, así como los argumentos de derecho en contra de la misma. Lo haré siguiendo el orden de los considerandos que la propia resolutora propone.

    1. En relación con el considerando número 1, la autoridad resolutora refiere como posible trasgresión por parte de el hoy acusado, del artículo 148, fracción X del citado estatuto, fracción que obviamente no es aplicable a la litis por lo cual no debe ser considerado, pues de lo contrario afectaría mi garantía de legalidad consignada en los principios rectores del Instituto Federal Electoral, en adelante el Instituto.

    2. En relación con el considerando número 2, la autoridad instructora fija la litis en la presunta infracción cometida por el hoy acusado consistente en "haber incorporado irregularmente a la C.E.L.H. como capacitadora-asistente electoral del 17 Distrito, sin haber observado el Manual para la contratación de supervisores electorales y capacitadores-asistentes electorales" por lo que de entrada, es de destacarse que la descripción de la litis es vaga, pues no fija con precisión las conductas materiales, acciones u omisiones, que constituyen la supuesta infracción ni los preceptos del Manual supuestamente violentados; vaguedad que obra en perjuicio de mi causa al no atender cabalmente el principio de certeza y objetividad; toda vez que, tal como demostraré fehacientemente, en ninguno de los considerandos de la autoridad resolutora se precisan las conductas materialmente supuestamente irregulares realizadas por el acusado que pudieran generar plena convicción de la resolutora para determinar la responsabilidad administrativa del acusado.

      Por el contrario, en la propia reseña de los hechos que formula la quejosa, en ningún momento ni de ninguna forma le atribuye al acusado conducta alguna de la que se pudiera derivar que fue el acusado quien la llamó para que se presentara en las oficinas de las junta distrital, ni mucho menos que la haya llevado a campo, al Área de Responsabilidad (Are) donde inició sus actividades, ni tampoco que le hubiera asignado tarea alguna para su realización en campo o en gabinete. Tampoco el Vocal Ejecutivo, en su informe pormenorizado que rinde, atribuye al hoy acusado tal infracción.

      Más aún, de las pruebas de cargo y descargo se deriva que el acusado atendió los extremos del procedimiento para incorporarla en el SINOPE, para expedir su contrato y para tramitar su pago, de acuerdo con las indicaciones de la vocal del ramo y de acuerdo con la autorización del Vocal Ejecutivo Distrital.

    3. En relación con el considerando 3, relacionado con las pruebas de cargo que obran en el expediente, es improcedente aceptar como prueba de cargo el informe pormenorizado que presentó el Vocal Ejecutivo Distrital, toda vez que él enfrenta un conflicto de interés, consistente en que, al haber sido denunciado por la quejosa en su escrito original, como presunto responsable de realizar diversas conductas contrarias a los normatividad del Instituto, tanto en contra de la propia quejosa como en contra de la profesora M.E.M.G., Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica, su participación en este procedimiento administrativo incoado en mi contra está viciada de origen y no garantiza por ello que sus informes y consideraciones sean imparciales.

      De tal manera que es contrario a la legalidad que la autoridad resolutora acepte su habilitación como acusador, propiciada originalmente por la autoridad instructora, quien en lugar de someterlo a procedimiento administrativo tal como procedía que la instructora lo hiciera, de acuerdo a lo dispuesto, por el artículo 165 del Estatuto, hizo caso omiso de las acusaciones en su contra, y oficiosamente lo habilitó como acusador al requerirle un...

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