Sentencia nº SDF-JDC-0029-2010 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Distrito Federal, 14 de Abril de 2010

PonenteAngel Zarazãša Martãnez
Fecha de Resolución14 de Abril de 2010
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Distrito Federal
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SDF-JDC-29/2010 ACTOR: J.R.U. ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN ESTATAL DE PROCESOS INTERNOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN PUEBLA MAGISTRADO PONENTE: R.M. ESPINOSA MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: A.Z.M. SECRETARIO: A.A.L. BAUTISTA

México Distrito Federal, a catorce de abril de dos mil diez.

VISTOS para resolver los autos del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, identificado con la clave SDF-JDC-29/2010, promovido por J.R.U., por su propio derecho en contra de diversos actos atribuidos a la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Puebla, relacionados con el proceso interno para la selección de candidato a P.M. en el Municipio de Xochitlán de V.S., en dicha entidad federativa, y

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De lo dicho por el actor en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

    1. Jornada Electoral Local. El cuatro de julio del año en curso, tendrán verificativo elecciones locales en el Estado de Puebla, para elegir Gobernador, Diputados locales y miembros del Ayuntamiento de la entidad.

    2. Convocatoria. El veintiséis de febrero del presente año, el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, suscribió la "Convocatoria para participar en el proceso interno para postular a los candidatos a Presidentes Municipales de los Ayuntamientos de Chiautzingo, San Matías TIalancaleca; San Salvador El Verde, Tlahuapan, Coronango, D.A., J.C.B., San Gregorio Atzompa, S.M.X., Ttaltenango, Ocoyucan, Tianguismanalco, Tochimilco, Epatlán, Huaquechula, Tepeojuma, Tepexco, Tiapanala, Cilietla, Axutla, C., S.P.Y., Tecomatlan, Atexcal, Atoyatempan, Cuayuca de Andrade, Huatlatlauca, H.E.G., Huitziltepec, lxcaquixtia, J.N.M., Molcaxac, S.I.A., Zacapala, S.M., Tapanco de L., Altepexi, Coxcatlán, Eloxochitlán, S.G.C., S.J.M., San Sebastián Tlacotepec, Zoquitlán, Santo Tomas Hueyotlipan, Tecali de H., Tepatlaxco de H., Cuapiaxtla de Madero, General F.Á., Quecholac, Los R. de Juárez, San Salvador Huixcolotla, Tlacotepec de B.J., Tlanepantla, Tochtepec, X.T.S., Yehualtepec, Nopalucán, R.L.G., San José Chiapa, San Nicolás Buenos Aires, Soltepec, Atzitzintla, C.M., Chichiquila, Chilchotla, Esperanza, Lafragua, Quimixtlán, S.J.A., Tlachichuca, Atempan, Libres, Oriental, Tepeyahualco, Teteles de Á.C., Y., Ayotoxco de G., Chignautla, Hueytamalco, Tenampulco, Xiutetelco, Cuetzalán del Progreso, J., Nauzontla, O., Xochitlan de V.S., Zautla, Z., Aquixtla, Chignahuapan, H. de S., Ixtacamaxtitlán, Xochiapulco, Zapotitlán de M., Ahuacatlán, Jopala, Tlapacoya, Ahuazotepec, Chiconcuautia, H., J.G., Pahuatlán, Tlaola, F.Z.M., Jalpan, Pantepec, Tlacuilotepec, Tlaxco; del Estado de Puebla, para el periodo constitucional 2011-2014,"

  2. Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. En desacuerdo con el desarrollo del proceso de selección interna, el veintitrés de marzo de dos mil diez, J.R.U., por su propio derecho presentó, ante la Oficialía de Partes de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

  3. Remisión a la Sala Regional. Mediante oficio SGA-JA-936/2010 de veinticuatro de marzo de dos mil diez, suscrito por el Actuario de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se remitió el auto de esa misma fecha, así como el original y anexos de la demanda que nos ocupa.

  4. Turno a Ponencia. Por acuerdo de veinticuatro de marzo del año que transcurre, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SDF-JDC-29/2010 y turnarlo al Magistrado R.M.E., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dicho acuerdo se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/36/10 de esa misma fecha, suscrito por el S. General de Acuerdos de esta Sala Regional.

    V.R.. El veintiséis de marzo del año en curso, el Magistrado Instructor radicó el expediente en la Ponencia a su cargo y el veintinueve siguiente se recibieron por parte del Presidente de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Puebla, las constancias atinentes al trámite del medio de impugnación que nos ocupa.

  5. Requerimiento. Mediante acuerdo del treinta de marzo de la presente anualidad, el Magistrado Instructor requirió a la Comisión Estatal de Procesos Internos, al Comité Directivo Estatal y a la Fundación "Colosio", todas del Partido Revolucionario Institucional, diversa documentación que estimó necesaria para resolver el juicio de que se trata.

    Los citados requerimientos fueron cumplimentados en sus términos, el treinta y uno de marzo siguiente, por los órganos partidistas.

  6. Admisión y cierre de Instrucción. Mediante proveído de doce de abril de dos mil diez, el Magistrado Instructor admitió la demanda de referencia, al considerar que el expediente se encontraba debidamente integrado, declarando cerrada la instrucción, con lo que el asunto quedó en estado de resolución.

  7. Rechazo mayoritario del proyecto y engrose. En sesión pública de catorce de abril de dos mil diez, el Magistrado R.M.E. sometió a consideración del Pleno de esta Sala Regional el proyecto de sentencia correspondiente al Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano precisado al rubro, en el siguiente sentido:

    PRIMERO. Se ordena al Comité Directivo Estatal y a la Comisión Estatal de Procesos Internos, ambos del Partido Revolucionario Institucional en Puebla, a través de sus Presidentes, respectivamente, para que en un plazo de setenta y dos horas contados a partir de la notificación de este fallo emitan las respuestas correspondientes a los escritos indicados suscritos por J.R.U. y sean notificados debidamente al actor.

    SEGUNDO. En consecuencia, se concede un plazo de veinticuatro horas contado a partir de que dichos órganos partidistas efectúen lo ordenado en el resolutivo inmediato anterior, para que informen a este órgano jurisdiccional federal sobre el debido cumplimiento, y envíen las constancias que así lo acrediten.

    TERCERO. Se apercibe a los órganos partidistas de mérito, a través de sus Presidentes, que en caso de no acatar en sus términos esta ejecutoria, se harán acreedores a alguna de las sanciones previstas en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Sometido a votación el citado proyecto, los Magistrados integrantes del Pleno de este órgano jurisdiccional especializado determinaron, por mayoría de votos, rechazar la propuesta.

    En razón de lo anterior, el M.P. propuso al Magistrado A.Z.M. para elaborar el engrose respectivo, lo cual fue aprobado por unanimidad de votos de los Magistrados integrantes de este órgano jurisdiccional.

    En consecuencia, el Magistrado encargado del engrose propone el sobreseimiento del presente medio de impugnación, de conformidad con los siguientes

    C O N S I D E R A N D O S

    PRIMERO. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Electoral Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4, 80, párrafo 1, inciso g) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, promovido por un ciudadano, por sí mismo y en forma individual, en contra de diversos actos atribuidos a la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Puebla, relacionados con el proceso interno para la selección de candidato a P.M. en el Municipio de Xochitlán de V.S., en dicha entidad federativa, los cuales aduce violentan su derecho político-electoral en su modalidad de voto pasivo.

    SEGUNDO. Improcedencia. La demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano presentada por el actor es improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, párrafo 1, incido b) en relación con el 11, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el demandante carece de interés jurídico para promover dicho juicio, según se demostrará a continuación.

    El interés jurídico consiste en la relación que se presenta entre la situación jurídica irregular que se denuncia, que lesiona la esfera de derechos del promovente, y la providencia que se pide para remediarla, mediante la aplicación del derecho, así como en la utilidad de dicha medida para subsanar la referida irregularidad.

    Lo anterior, permite afirmar que únicamente está legalmente en condiciones de iniciar un procedimiento quien, al afirmar la existencia de una lesión a su derecho, pide, mediante la providencia idónea, ser restituido en el goce de ese derecho, en el entendido de que la providencia solicitada debe ser apta para poner fin a la situación irregular denunciada.

    Es de tomarse en cuenta el contenido de la tesis número S3ELJ 07/2002 de esta sala, que se encuentra publicada en el tomo "jurisprudencia", páginas 152 y 153 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro es del siguiente tenor: "INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO."

    En el caso, la falta de interés jurídico del actor se sustenta en que, en la demanda no se...

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