Sentencia nº SUP-RAP-0022-2010 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 28 de Abril de 2010

JurisdicciónInstituto Federal Electoral
Número de resoluciónSUP-RAP-0022-2010
Fecha28 Abril 2010
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de apelación
RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SUP-RAP-22/2010 RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y OTROS MAGISTRADO PONENTE: J.A. LUNA RAMOS SECRETARIOS: E.P.S., J.E.M.G.Y.A.P. ROBLES

México, Distrito Federal, a veintiocho de abril de dos mil diez.

VISTOS, para resolver los autos del expediente al rubro indicado, integrado con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Partido Acción Nacional contra la resolución CG44/2010, de veinticuatro de febrero de dos mil diez, dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el procedimiento especial sancionador SCG/PE/IEEG/CG/322/2009.

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De la narración de hechos efectuada por el recurrente en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos se tiene lo siguiente:

    1. El trece de julio de dos mil nueve, el Partido Acción Nacional presentó ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, queja contra L.M.N.F., candidata común a la presidencia municipal en San Miguel de A., y otros, en la cual argüía presuntas violaciones a la normatividad de la materia, relativas a propaganda electoral y acceso a la radio y la televisión.

    2. Al respecto, el siete de agosto del año pasado, el aludido consejo general emitió un acuerdo en el que se resolvió lo siguiente:

      Acuerdo:

      PRIMERO.- Por lo motivos expuestos en el considerando noveno se determina presentar denuncia ante el Instituto Federal Electoral respecto de los hechos expuestos por el representante del Partido Acción Nacional.

      SEGUNDO.- Remítase al Instituto Federal Electoral copia certificada de este acuerdo, así como la denuncia original y sus anexos, presentada por el representante del Partido Acción Nacional.

      […]

    3. En cumplimiento a lo anterior, el veinte de agosto pasado, la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral recibió las constancias del expediente anteriormente referido, a efecto de sustanciarlo y resolverlo de conformidad con lo establecido en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

    4. En esa tesitura, el quince de febrero de dos mil diez, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral ordenó iniciar el procedimiento especial sancionador contra L.M.N.F., "Radio San Miguel, S.A., Concesionaria de la emisora de radio XESQ-AM, 1280 Khz", "Proyección Cultural San Miguelense, A.C. permisora de la emisora Televisión XHGSM-TV, canal 4", y a los Partidos Políticos Verde Ecologista de México, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, por la presunta transgresión al ordenamiento legal de la materia.

    5. El veintidós de febrero del presente año, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos a que se refiere el artículo 369 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

    6. El veinticuatro de febrero del año que transcurre, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, resolvió el procedimiento especial sancionador antes referido declarando, entre otras cosas, infundada la denuncia hecha por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, contra de las persona física y morales, así como a los Partidos Políticos referidos en el inciso d) que antecede.

  2. Recurso de apelación. Inconforme con lo anterior, el dos de marzo pasado, el Partido Acción Nacional interpuso recurso de apelación ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral.

  3. Al momento de que la autoridad responsable publicó la interposición del presente recurso, los Partidos Verde Ecologista de México, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, a través de sus representantes, interpusieron, respectivamente, sendos escritos como terceros interesados.

  4. Trámite y sustanciación. Recibidas las constancias atinentes, mediante proveído de nueve de marzo del presente año, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-RAP-22/2010 y turnarlo a la ponencia del Magistrado J.A.L.R., para los efectos establecidos en el artículo 19, fracción primera de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Turno que fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-783/10, signado por el S. General de Acuerdos de esta S. Superior.

    V.A. y cierre de instrucción. En su oportunidad, el M.P. dictó auto de radicación y admisión del presente recurso, así como el cierre de la instrucción correspondiente, ordenando formular el proyecto de sentencia del mismo recurso, y

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en los artículos 99 fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III, inciso a), y 189 fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 40 párrafo 1, inciso b), 44 párrafo 1, inciso a) y 45 párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación promovido por un partido político nacional con registro, contra una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

    SEGUNDO. En virtud de que las causas de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, se procede a examinar si en el caso se actualizan las que hace valer el Partido Verde Ecologista de México, en su carácter de tercero interesado.

    En primer término, el aludido partido político aduce la supuesta frivolidad del medio de impugnación, en virtud de las afirmaciones expuestas por el apelante en su escrito de impugnación, carecen de todo sustento al aducir que la responsable no fundamento y motivo su resolución cuando basta la lectura de esta para advertir lo contrario.

    No le asiste la razón al señalado partido político en dicha alegación, en virtud de que esta S. Superior se ha pronunciado en el sentido de que, es obligación de los órganos del Estado, como este Tribunal, cumplir con la garantía de acceso a la justicia, es decir, el derecho a la tutela judicial o a la jurisdicción, consignado en los artículos 41, segundo párrafo, fracción VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III y VIII, en relación con los tres primeros párrafos del artículo 17 de la Constitución Federal, porque la finalidad esencial de la función judicial es que los tribunales estén expeditos para impartir justicia y resolver en forma definitiva y firme, así como de manera pronta, completa e imparcial, el medio de impugnación de que se trate, como un derecho de carácter instrumental, sencillo, rápido y efectivo que permita controlar la constitucionalidad y legalidad de los actos o resoluciones emitidos por las autoridades electorales.

    Así, el calificativo de frívolo, aplicado a los medios de impugnación electorales, se entiende referido a las demandas en las cuales se formulen pretensiones que no se puedan alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan.

    Por tanto, para considerar frívolo un medio de impugnación, necesariamente, debe estimarse carente de trascendencia y en términos generales inútil, lo que en la especie no acontece en virtud de que éste refiere cuestiones que podrían implicar, si se acredita la violación reclamada, la revocación o modificación de la resolución impugnada que tuvo por "infundada la denuncia por hechos que supuestamente constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos electorales", sin que de momento pueda realizarse el examen atinente que lleve a concluir si efectivamente las manifestaciones del recurrente tienen la eficacia requerida para lograr su pretensión, atento a que ello sólo puede verse en el estudio de fondo del asunto.

    En consecuencia, se desestima la causal de improcedencia, referente a la frivolidad del presente recurso, aducida por el Partido Verde Ecologista de México, en su carácter de tercero interesado.

    Ahora bien, de la lectura del escrito del partido mencionado, se desprende que en el mismo, se hace especial énfasis a las causales de improcedencia previstas en la Ley de la Materia y derivado de esto manifiesta lo siguiente:

    "…el interés jurídico es la pretensión que se tiene de acudir a los tribunales para hacer efectivo un derecho desconocido o violado. El concepto de interés jurídico procesal no debe confundirse con la noción de intereses en litigio."

    Derivado de lo anterior, y al no ser textualmente invocada, se presume que el Partido Verde Ecologista de México argumenta como causal de improcedencia, la relativa a la falta de interés jurídico por parte del recurrente, por lo que, a efecto de salvaguardar los derechos del tercero interesado, esta S. atenderá las argumentaciones vertidas en su escrito.

    Así, en concepto de este órgano jurisdiccional no se actualiza la causal de improcedencia indicada, por lo siguiente:

    De conformidad con la tesis de jurisprudencia emitida por esta S. Superior con el rubro "INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO", visible a fojas ciento catorce y ciento quince de la Compilación Oficial de Jurisprudencia publicada por este órgano jurisdiccional, la esencia del artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, implica que por regla general, el interés jurídico se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver, que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la...

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