Sentencia nº SUP-JRC-0090-2010 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 28 de Abril de 2010

PonenteFlavio Galván Rivera
Fecha de Resolución28 de Abril de 2010
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadTlaxcala
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-90/2010 ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ELECTORAL ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE TLAXCALA MAGISTRADO PONENTE: F.G. RIVERA SECRETARIO: ISMAEL ANAYA LÓPEZ

México, Distrito Federal, a veintiocho de abril de dos mil diez.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-90/2010, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de M.D.C.V., en contra de la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, para controvertir la sentencia dictada en el juicio electoral 49/2010, y

R E S U L T A N D O :

I.A.. De la narración de hechos contenida en el escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, del expediente del juicio al rubro indicado, se pueden advertir los siguientes antecedentes:

  1. Solicitud de registro. El veinte de marzo de dos mil diez, los partidos políticos Acción Nacional, Nueva Alianza y Alianza Ciudadana, este último como partido político estatal en Tlaxcala, presentaron escrito en la Secretaría General del Instituto Electoral del Estado, por el cual solicitaron el registro del convenio de coalición denominada "Alianza por el Progreso de Tlaxcala", para participar en la elección de Gobernador de ese Estado.

  2. Acuerdo del Instituto Electoral de Tlaxcala. El cinco de abril de dos mil diez, el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala aprobó, en sesión pública extraordinaria, el acuerdo CG 29/2010, relativo a la solicitud de registro del convenio de coalición denominada "Alianza por el Progreso de Tlaxcala", integrada por los partidos políticos Acción Nacional, Nueva Alianza y Alianza Ciudadana.

  3. Juicio electoral. Con fecha nueve de abril del año en que se actúa, el ahora demandante presentó, en la Oficialía de Partes del Instituto Electoral de Tlaxcala, demanda de juicio electoral local, a fin de controvertir el acuerdo precisado en el numeral que antecede.

    El medio de impugnación local fue remitido, en su oportunidad, a la autoridad ahora responsable, ante la cual quedó radicado en el toca electoral 49/2010.

    1. Sentencia impugnada. El dieciséis de abril de dos mil diez, la Sala Electoral responsable dictó sentencia, en el juicio electoral precisado en el último apartado del resultando que antecede, al tenor de las consideraciones y puntos resolutivos que a continuación se transcriben:

      …

    2. Previamente al estudio de fondo del presente asunto, se procede a analizar, si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales, los especiales de procedibilidad del Juicio Electoral, así como los elementos procesales para la emisión de la correspondiente resolución. Así las cosas, al justipreciar las actuaciones que integran el juicio ahora incoado, se desprenden algunas causales de improcedencia, mismas que deben ser estudiadas lo aleguen o no las partes, por ser éstas de orden público y de preferente estudio oficioso tal como lo prevé el artículo 44 fracción II, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, ya que de no ser así, existiría como se dijo con antelación impedimento legal para dictar una sentencia apegada a derecho, en razón de que la procedencia es una institución jurídica procesal que debe ser estudiada por el juzgador al presentarse circunstancias previstas en la ley de la materia, y al advertirse ésta, como en la especie se da, este órgano colegiado se encuentra imposibilitado para analizar y resolver la cuestión de fondo planteada. Luego entonces, ésta Sala Electoral Administrativa estima que en el presente asunto a estudio se actualizan las causales de desechamiento e improcedencia previstas en los artículos 23 fracción IV, y 24 fracciones I, inciso a), y II, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, tomando en consideración que una de las causas de desechamiento de plano de los medios de impugnación, consiste precisamente en la notoria improcedencia y que ésta derive de las disposiciones de la ley procesal electoral.

      Ahora bien, partiendo de las anteriores premisas esta instancia judicial arriba a concluir que en el caso a estudio se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 24 fracciones I, inciso a), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, toda vez que a M.D.C.V., no le irroga afectación alguna (en su interés legitimo) el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, por el que se aprueba la resolución que presenta la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos, Administración y Fiscalización sobre la solicitud de registro de convenio de coalición denominada "Alianza por el Progreso de Tlaxcala", conformada por el Partido Acción Nacional, Partido Nueva Alianza, y Partido Alianza Ciudadana, para la elección de Gobernador del cuatro de julio de dos mil diez, el cual fue aprobado en sesión extraordinaria de fecha cinco de abril de dos mil diez, ya que contrario a lo manifestado por el Representante del Partido Revolucionario Institucional (cuando afirma que el Partido Nueva Alianza no cuenta con la autorización o aprobación del Consejo Nacional para la celebración del convenio de coalición PAN, PANAL, PAC, lo cual contraviene la normativa estatutaria del Partido Nueva Alianza, asimismo cuando considera que no es el Consejo Estatal al que le está conferida la facultad de aprobar convenios de coalición electoral), la manifestación de voluntades plasmadas entre los partidos políticos que integran la coalición "Alianza por el Progreso de Tlaxcala", para contender en la elección de Gobernador del Estado en el proceso electoral de dos mil diez, en modo alguno afecta en su esfera de derecho al Partido Revolucionario Institucional se ve afectado por una supuesta violación estatutaria por parte de Partido Nueva Alianza, afirmación ésta que por cierto no prueba, por ello, resulta inconcuso que el incumplimiento de una norma estatutaria no causa o irroga afectación alguna al justiciable electoral. En otras palabras, al carecer M.D.C.V., de interés legítimo para impugnar el acuerdo de marras, a través del uso de los medios de defensa previstos en la normativa aplicable, debe decirse que por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del recurrente y a su vez si éste requiere de la intervención del órgano jurisdiccional para lograr la reparación de esa conculcación o afectación. Sirve de apoyo al caso concreto la tesis de jurisprudencia cuyo texto y contexto es del tenor siguiente:

      "INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO (Se transcribe).

      Por otra parte, en el presente juicio también se actualiza la causal de improcedencia prevista en el diverso 24 fracción II, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, ya que M.D.C.V., carece de legitimación para impetrar el juicio por esta vía intentado toda vez que la interposición de los medios de impugnación corresponde a los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por estos, los registrados formalmente como representantes ante el órgano electoral responsable, tal y como lo dispone el artículo 16 fracción I, inciso a), y en la especie se incumple con tal disposición, dado que quien tiene la facultad expresa por la ley para incoar el medio de impugnación ante esta instancia jurisdiccional lo es precisamente el R. de la Coalición formada por los partidos políticos Partido Revolucionario Institucional, Partido Verde Ecologista de México, y Partido Socialista, y no como equivocadamente lo hace valer el R.P. del Partido Revolucionario Institucional, quien actúa en lo individual contra la aprobación del registro de la coalición "Alianza por el Progreso de Tlaxcala.

      Así las cosas, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 23 fracción IV, y 24 fracciones I, inciso a), y II, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, se DESECHA DE PLANO, el Juicio Electoral promovido por el I.M.D.C.V., en su carácter de Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional hizo valer Juicio Electoral en contra del Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, por el que se aprueba la resolución que presenta la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos, Administración y Fiscalización sobre la solicitud de registro de convenio de coalición denominada "Alianza por el Progreso de Tlaxcala", conformada por el Partido Acción Nacional, Partido Nueva Alianza, y Partido Alianza Ciudadana, para la elección de Gobernador del cuatro de julio de dos mil diez, el cual fue aprobado en sesión extraordinaria de fecha cinco de abril de dos mil diez.

      En mérito de lo anteriormente expuesto, es de resolverse y se,

      RESUELVE:

      PRIMERO.- Con fundamento en lo preceptuado por los artículos 23 fracción IV, y 24 fracciones I, inciso a), y II, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, SE DESECHA DE PLANO, el medio de impugnación incoado por el I.M.D.C.V., por los razonamientos vertidos en el segundo considerando de esta resolución.

      SEGUNDO.- Notifíquese personalmente a M.D.C.V., en el domicilio señalado para tal fin; al Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, adjuntándole copia certificada de la presente resolución en el domicilio oficial; al tercero interesado en el domicilio señalado en autos; y mediante cédula que se fije en los Estrados de esta Sala a todo interesado. C..

      TERCERO: En atención al grado de definitividad del que se encuentran investidas las resoluciones judiciales que pronuncia esta Sala Electoral Administrativa, una vez notificada la presente resolución archívese el presente toca como asunto...

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