Sentencia nº SUP-JDC-0025-2010 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 29 de Abril de 2010

PonenteMaría del Carmen Alanis Figueroa
Fecha de Resolución29 de Abril de 2010
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadChiapas
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-25/2010 ACTOR: J.S.R. RESPONSABLES: PRESIDENTE MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE RAYÓN, CHIAPAS Y OTROS MAGISTRADA PONENTE: M.D.C.A.F. SECRETARIO: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

México, Distrito Federal, a veintinueve de abril de dos mil diez.

VISTOS, para resolver, los autos del expediente SUP-JDC-25/2010, relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por J.S.R., en su calidad de Síndico Municipal del Ayuntamiento de Rayón, Chiapas, en contra del Presidente Municipal y los regidores del citado Ayuntamiento, para combatir actos que, en su concepto, le impiden desempeñar el citado cargo, y

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De la narración de los hechos que el enjuiciante hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

    1. El siete de octubre de dos mil siete, J.A.V.P. y J.S.R. fueron electos como S.P. y Síndico Suplente, respectivamente, del Ayuntamiento de Rayón, Chiapas.

    2. El treinta de diciembre de dos mil ocho, el Congreso del Estado de Chiapas nombró a J.S.R.S.M.P. del mencionado Ayuntamiento, para entrar en funciones a partir del primero de enero de dos mil nueve, en razón de que el Síndico Propietario renunció al cargo.

    3. El treinta de junio de dos mil nueve, en sesión extraordinaria de Cabildo, los integrantes del referido Ayuntamiento autorizaron por unanimidad la solicitud del Presidente Municipal de Rayón, Chiapas de excluir la firma del incoante, en su carácter de Síndico Municipal, de diversa documentación.

  2. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veintitrés de diciembre de dos mil nueve, J.S.R. promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Ayuntamiento de Rayón, Chiapas, inconformándose, sustancialmente, de la presunta violación a su derecho político-electoral de ser votado, en la vertiente de permanecer y ejercer el cargo de S. en el citado Ayuntamiento.

    El medio impugnativo fue remitido a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Xalapa, Veracruz, en donde se integró el expediente SX-JDC-4/2010.

  3. Acuerdo de incompetencia de la Sala Regional Xalapa. El once de febrero del año en curso, la citada Sala Regional emitió acuerdo plenario, mediante el cual se declaró incompetente para conocer del juicio promovido por J.S.R., y ordenó remitir el original del expediente a esta S. Superior.

  4. Recepción del expediente en Sala Superior. El doce de febrero del año que transcurre, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta S. Superior los originales que integran el aludido expediente.

    V.T.. El mismo doce de febrero, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral ordenó integrar el expediente SUP-JDC-25/2010 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para el efecto de proponer a la Sala Superior la determinación que en Derecho procediera respecto del planteamiento de incompetencia formulado por la Sala Regional Xalapa y, en su caso, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    El acuerdo de referencia se cumplimentó mediante oficio número TEPJF-SGA-377/10, de la misma fecha, suscrito por el S. General de Acuerdos de esta S. Superior.

  5. Acuerdo de competencia de S. Superior. El veintidós de febrero de dos mil diez, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó asumir jurisdicción y ejercer competencia para conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales instaurado por J.S.R..

  6. Radicación, vista al actor y requerimiento. El veintitrés de febrero del año en curso, la Magistrada Instructora acordó radicar el expediente, dar vista al actor, con copia simple del informe circunstanciado rendido por el Presidente Municipal de Rayón, Chiapas, y sus anexos, para que manifestara por escrito lo que a su interés estimara conducente, y requerir al Auditor Superior del Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado de Chiapas, para que informara por escrito si había recibido alguna comunicación, por parte de J.S.R., en la que haya hecho de su conocimiento la decisión de no firmar diversa documentación relacionada con la cuenta pública del Ayuntamiento de Rayón, Chiapas y, en su caso, remitiera copia certificada del documento atinente.

  7. Ampliación de demanda. El dos de marzo del año curso, J.S.R., al desahogar la vista que se le formuló en el proveído precisado en el párrafo anterior, solicitó la ampliación de su demanda para combatir diversos actos.

  8. Cumplimiento de requerimiento y nueva vista. El cuatro de marzo de dos mil diez, la Magistrada Instructora acordó tener por desahogada la vista formulada al enjuiciante, por cumplido el requerimiento girado al Auditor Superior del Estado de Chiapas, y dar vista al Ayuntamiento de Rayón, Chiapas, por conducto de su Presidente Municipal y a la Presidenta de la Comisión de Hacienda del Congreso de esa entidad federativa, con copia simple del escrito de ampliación de demanda que presentó J.S.R. al desahogar la vista precisada en el punto que antecede, para que manifestaran por escrito lo que a su interés estimaran conducente.

  9. Desahogo de la vista. El once y dieciséis de marzo del año en curso, se recibieron en la oficialía de partes de esta S. Superior el original del oficio de desahogo de la vista ordenada al Ayuntamiento y la respuesta vía fax de la Presidenta de la Comisión de Hacienda del Congreso del Estado de Chiapas, por lo que el inmediato diecisiete, la Magistrada Instructora acordó tener por desahogada la vista que se le formuló al Ayuntamiento de Rayón y a la citada Presidenta de la Comisión de Hacienda.

  10. Alcance al desahogo de la vista. En alcance al escrito, mediante el cual los integrantes del Ayuntamiento de Rayón, C. desahogaron la vista que se les formuló mediante proveído de cuatro de marzo de dos mil diez, el cinco de abril del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de esta S. Superior escrito de diecisiete de marzo del año en curso, y sus anexos, mediante el cual los citados funcionarios ofrecen diversa documentación.

  11. Admisión. El seis de abril de dos mil diez, la Magistrada Instructora admitió a trámite la demanda del juicio en que se actúa.

  12. Cierre de instrucción. El veinte de abril siguiente, atendiendo al estado procesal que guarda el expediente, la Magistrada Instructora cerró la instrucción y ordenó elaborar el proyecto de sentencia correspondiente, y

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 189, fracción I, inciso e) y 195 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso d) y 83 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en el Acuerdo de Sala emitido por esta S. Superior el veintidós de febrero del año en curso, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por un ciudadano, que se ostenta como Síndico Municipal de Rayón, Chiapas, en contra del Presidente Municipal y los regidores del Ayuntamiento del citado Municipio, para combatir actos que, en su concepto, violentan su derecho a ser votado, en la vertiente de permanecer y ejercer el cargo para el cual fue electo.

    En este contexto, resulta aplicable la ratio essendi de la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 12/2009, aprobada por esta S. Superior en sesión pública de ocho de julio de dos mil nueve, la cual es al tenor siguiente:

    ACCESO AL CARGO DE DIPUTADO. COMPETE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON ÉL.- De la interpretación sistemática, funcional e histórica de los artículos 99, párrafos segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 189, fracción I, inciso e) y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 83, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es el órgano competente para conocer y resolver las controversias que se susciten respecto de la supuesta conculcación del derecho de ser votado en su vertiente de acceso y ejercicio del cargo de los diputados, porque como máxima autoridad jurisdiccional electoral tiene competencia originaria y residual para resolver todas las controversias en la materia, con excepción de las que son competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y las salas regionales, sin que la hipótesis mencionada esté dentro de los supuestos que son del conocimiento de éstas, además de que sólo de esta forma se observa la finalidad del legislador constituyente consistente en el establecimiento de un sistema integral de justicia electoral de tal forma que todos los actos y resoluciones de dicho ámbito, o bien, que incidan y repercutan en el mismo, admitan ser examinados jurisdiccionalmente en cuanto a su constitucionalidad y legalidad.

    Con base en las consideraciones vertidas en la trasunta tesis de jurisprudencia, resulta inconcuso que esta S. Superior es competente para conocer y resolver el juicio al rubro indicado, en el que el actor combate actos que, a su juicio, transgreden su derecho a ser votado, en la vertiente de permanecer y ejercer el cargo para el cual fue electo.

    SEGUNDO. Análisis de la solicitud de ampliación de demanda. El dos...

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