Sentencia nº SUP-JRC-0049-2010-Acuerdo1 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 26 de Abril de 2010

JurisdicciónQuintana Roo
Número de resoluciónSUP-JRC-0049-2010-Acuerdo1
Fecha26 Abril 2010
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
ACUERDO DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EXPEDIENTE: SUP-JRC-49/2010 ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO MAGISTRADA PONENTE: M.D.C.A.F. MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: J.A. LUNA RAMOS SECRETARIOS: J.C.L.P.Y.R.J. REYES

México, Distrito Federal, a veintiséis de abril de dos mil diez.

VISTOS para acordar en los autos del juicio de revisión constitucional electoral, mediante el cual la Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal con sede en Xalapa, V. de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, somete a consideración de esta S. Superior, la competencia para conocer del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de la resolución recaída al juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano quintanarroense identificado con la clave JDC/004/2010, emitida por el Tribunal Electoral de Quintana Roo y,

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De los hechos narrados y de las constancias que obran en el expediente se desprende lo siguiente:

    1. El ocho de junio de dos mil ocho, fue electo el Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en el Ayuntamiento de O.P.B., Q.R., siendo designado como su P.Á.M.H.M..

    2. El doce de diciembre de dos mil nueve, durante su XVII Sesión Ordinaria, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Quintana Roo, determinó sustituir al aludido Comité Municipal de O.P.B., por una Delegación Municipal.

    3. En desacuerdo con lo anterior, el trece de enero de dos mil diez, Á.M.H.M., por su propio derecho, y en su carácter de militante del Partido Acción Nacional, interpuso recurso de revocación ante el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Quintana Roo.

    4. El diecinueve del mismo mes y año, el aludido ciudadano solicitó al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, ejerciera su facultad de veto respecto de la determinación adoptada por el referido Comité Directivo Estatal.

    5. El cinco de febrero de dos mil diez, en contra de la determinación que fuera a adoptar el mencionado Comité Directivo Estatal, igualmente presentó juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano quintanarroense, ante el Tribunal Electoral de Quintana Roo.

    6. El veintidós de febrero de dos mil diez, el mencionado órgano jurisdiccional local emitió sentencia en el expediente JDC/002/2010, en el sentido de desechar la demanda al considerar que el acto combatido no resultaba definitivo ni firme.

    7. Por escrito de veintitrés de febrero del año en curso, Á.M.H.M. se desistió de la solicitud de veto formulada con antelación al Comité Ejecutivo Nacional.

    8. El once de febrero de dos mil diez, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Quintana Roo, emitió resolución en el recurso de revocación antes mencionado, también en el sentido de desecharlo.

    9. En contra de tal determinación, el veinticuatro de febrero del año en curso, Á.M.H.M. promovió diverso juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano quintanarroense.

    10. El once de marzo del presente año, el Tribunal Electoral de Quintana Roo emitió resolución en el medio de defensa JDC/004/2010, en el sentido siguiente:

    R E S U E L V E

    PRIMERO.- Se revoca la resolución de fecha once de febrero de dos mil diez, por la que el Comité Directivo Estatal en Quintana Roo del Partido Acción Nacional, desechó el recurso de revocación interpuesto por el ciudadano Á.M.H.M., para controvertir la sustitución del Comité Directivo Municipal de O.P.B. por una Delegación Municipal, para los efectos precisados en el Considerando Quinto de esta sentencia.

    SEGUNDO.- Se ordena al Comité Directivo Estatal en Quintana Roo del Partido Acción Nacional, para que en el término de tres días hábiles contados a partir de que surta efectos la notificación de la presente resolución, emita la resolución que en derecho proceda respecto del Recurso de Revocación que interpusiera el C.Á.M.H.M..

    TERCERO.- Se ordena al Comité Directivo Estatal en Quintana Roo del Partido Acción Nacional, que a más tardar al día siguiente de que se haya emitido la resolución respectiva, notifique la misma al actor.

    CUARTO.- Se concede al Comité Directivo Estatal en Quintana Roo del Partido Acción Nacional, el término de veinticuatro horas, contadas a partir que notifique al actor la resolución respectiva, para que informe a esta autoridad jurisdiccional que ha dado el debido cumplimento en lo ordenado en los puntos resolutivos Segundo y Tercero de esta sentencia.

  2. Juicio de revisión constitucional electoral. Disconforme con la determinación que precede, el dieciocho de marzo de dos mil diez, el Partido Acción Nacional por conducto de su Presidente en el Estado de Q.R., presentó ante la autoridad responsable escrito de demanda de juicio de revisión constitucional, el cual dirigió a la Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal con sede en Xalapa, Veracruz.

  3. Incompetencia. El veinticuatro de marzo del año que transcurre, por acuerdo plenario, la Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal con sede en Xalapa, Veracruz, determinó someter a la consideración de esta S. Superior, la competencia para conocer y resolver el referido juicio, por lo cual remitió el expediente respectivo.

  4. Trámite y turno. Recibidas las constancias, la Magistrada Presidenta de esta S. Superior acordó integrar el expediente SUP-JRC-49/2010, así como turnarlo a la ponencia a su cargo, a efecto de proponer el proyecto

    de resolución que en derecho procediera.

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La materia sobre la que versa este acuerdo corresponde al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, conforme con la tesis de jurisprudencia S3COJ01/99 consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, del rubro:"MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR", en razón de que es necesario determinar qué Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resulta competente para conocer del asunto en cuestión.

    Situación que le corresponde dilucidar a esta máxima instancia jurisdiccional federal en materia electoral, al contar con facultades para determinar cuál es la Sala competente para conocer y resolver el presente litigio, acorde con las disposiciones constitucionales y legales aplicables.

    SEGUNDO. En el caso, la materia del presente acuerdo consiste en determinar la competencia para conocer del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional, a través del cual controvierte la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Quintana Roo, en un juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano local, por el que se le ordenó emitir la resolución de fondo que en derecho procediera, respecto del recurso de revocación intrapartidista que le fue planteado por el ciudadano Á.M.H.M., para controvertir, entre otras cuestiones, la sustitución del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en el municipio de O.P.B., Q.R., por una Delegación Municipal; así como su separación del cargo de Presidente de dicho órgano partidista.

    En concepto de la Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal con sede en Xalapa, Veracruz, la competencia para conocer del aludido medio de impugnación se surte a favor de esta S. Superior, en razón de que:

    1. La competencia de las Salas Regionales, respecto al juicio de revisión constitucional electoral se limitaba, exclusivamente, a los asuntos relacionados con las elecciones locales de: 1. Diputados a los Congresos de las Entidades federativas, así como a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal; 2. Integrantes de los Ayuntamientos de los Estados, y 3. Los titulares de los órganos político-administrativos, en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal.

    2. En el juicio en cuestión, la litis versaba sobre la integración del órgano directivo municipal del Partido Acción Nacional en O.P.B., Q.R..

    3. Dado que dicho supuesto de procedencia no se encontraba comprendido en el ámbito de la competencia de la Sala Regional, pues no se trataba de un supuesto previsto en el artículo 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, lo conducente era declarar su incompetencia para conocer del asunto.

    En concepto de esta S. Superior, resulta competente para conocer del presente juicio de revisión constitucional, por lo siguiente:

    Al respecto, el artículo 99, párrafo 4, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, en lo que nos interesa, que al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos que señala la Constitución y según lo disponga la ley, entre otras:

    Artículo 99.

    […]

  5. Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones;

    […]

    Por su parte, los artículos 189, fracción I, inciso d), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación disponen que:

    Artículo 189.

    La Sala Superior tendrá competencia para:

    I.C. y resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten por:

    1. Los juicios de revisión constitucional electoral, en...

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