Sentencia nº SDF-JDC-0067-2010 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Distrito Federal, 1 de Mayo de 2010

PonenteEduardo Arana Miraval
Fecha de Resolución 1 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Distrito Federal
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SDF-JDC-67/2010 ACTOR: S.S.S. ÓRGANOS RESPONSABLES: COMISIONES POLÍTICA Y DIRECTIVA ESTATAL DE LA COALICIÓN "COMPROMISO POR PUEBLA" TERCERO INTERESADO: ARTEMIO JIMÉNEZ APARICIO MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO ARANA MIRAVAL SECRETARIOS: A.R.S. Y E.A. JAIMES

México, Distrito Federal, a primero de mayo de dos mil diez.

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SDF-JDC-67/2010, promovido por S.S.S., contra la Comisión Directiva Estatal y Comisión Política de la Coalición "Compromiso por Puebla", integrada por los partidos políticos nacionales Acción Nacional, de la Revolución Democrática, Convergencia y Nueva Alianza, a fin de impugnar el registro de candidatos a miembros del Ayuntamiento del municipio de V.C., Puebla, el diecisiete de abril de dos mil diez, ante el Instituto Electoral del Estado de Puebla, y

RESULTANDO:

I.A.. De la narración de los hechos que el actor hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

  1. Convocatoria. El ocho de enero de dos mil diez, la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática aprobó la convocatoria para elegir a los candidatos de dicho partido a los diversos cargos de elección popular, entre otros, a los miembros de Ayuntamientos en el Estado de Puebla, misma que fue publicada el veintidós de enero de la propia anualidad.

  2. Convenio de coalición. El dos de marzo del año en curso, el Instituto Electoral del Estado de Puebla aprobó el registro de la Coalición "Compromiso por Puebla" integrada por los partidos políticos nacionales, Acción Nacional, de la Revolución Democrática, Convergencia y Nueva Alianza para postular candidatos a los diversos cargos de elección popular.

    De manera específica, en el convenio de coalición, al Partido de la Revolución Democrática le correspondieron cuarenta y tres candidaturas reservadas a P.M..

  3. Solicitud de registro. El primero de marzo del propio año, S.S.S. presentó ante la Comisión Estatal de Candidaturas del Partido de la Revolución Democrática, su solicitud de aspirante a precandidato al cargo de Presidente Municipal por el Ayuntamiento de V.C., Puebla, para ocupar los espacios de candidaturas reservadas.

  4. Sesión del Consejo Estatal en Puebla. Manifiesta el actor que el veintiuno de marzo del presente año, el Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Puebla, lo nombró como candidato para encabezar la planilla del Ayuntamiento mencionado.

  5. Sesión de la Subcomisión Política Nacional y de la Comisión de Candidaturas del Partido de la Revolución Democrática. Señala el promovente que el ocho de abril de dos mil diez, los órganos del partido en cita, sesionaron y en la misma se informó, que el actor fue votado en el Consejo Estatal celebrado el veintiuno de marzo del año en curso y se le nombró por parte de la Comisión Política Nacional como candidato al Municipio de V.C.P..

  6. Sesión de la Comisión Estatal de Candidaturas del Partido de la Revolución Democrática. Aduce el actor que el diez de abril del año que transcurre, la comisión referida sesionó y en ésta, los integrantes del órgano partidista acordaron respetar la designación del actor como candidato al cargo de Presidente Municipal del Ayuntamiento de V.C., P., y por lo tanto, realizar la sustitución de la candidatura en dicha postulación.

  7. Registro de candidaturas ante el Instituto Electoral del Estado de Puebla. El diecisiete de abril del año que transcurre, el órgano administrativo electoral, acordó el registro de la planilla de miembros, entre otros, el del Ayuntamiento de V.C., Puebla, presentado por la Coalición mencionada, en el que se registra a A.J.A., como candidato a P.M. por el referido ayuntamiento.

  8. Conocimiento del acto impugnado. Bajo protesta de decir verdad, el actor señala que el dieciocho de abril de dos mil diez, tuvo conocimiento del registro señalado en el inciso que antecede.

    1. Demanda. Contra dicha determinación, el veintiuno de abril del mismo año, S.S.S., promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Partido Acción Nacional, instituto político integrante de la Coalición "Compromiso por P.".

    2. Tercero interesado. El veinticinco de abril de dos mil diez, A.J.A., compareció en su carácter de tercero interesado al juicio al rubro indicado, haciendo valer lo que a su derecho convino.

    3. Trámite. Por acuerdo de veintiséis de abril de dos mil diez, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, ordenó turnar a su ponencia los autos del expediente integrado con motivo de la presentación del medio de impugnación respectivo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; determinación que fue cumplida mediante oficio TEDF-SDF-SGA/78/10, de misma fecha, signado por el S. General de Acuerdos de esta Sala Regional.

    V.R.. El veintisiete siguiente, el M.E.A.M. radicó el expediente en la ponencia a su cargo.

    CONSIDERANDO:

    PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 1, 6, párrafo 3, 80 párrafo 1, inciso g) y 83 inciso b) fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio promovido por un ciudadano, en contra de actos que estima violatorios a su derecho de ser votado, emitido por órganos partidistas del instituto político en el cual milita, en el ámbito territorial en que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

    SEGUNDO. Improcedencia. En concepto de este órgano jurisdiccional electoral federal, el presente medio de impugnación debe desecharse de plano, al actualizarse el supuesto previsto en el artículo 10, párrafo 1, incisos b) 80, párrafo 2, en relación con el diverso 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por haberse interpuesto fuera de los plazos legales previsto para tal efecto.

    En el caso que nos ocupa, el actor impugna el registro de candidatos a miembros del Ayuntamiento del Municipio de V.C., Puebla, aprobado el diecisiete de abril de dos mil diez, por el Instituto Electoral del Estado, aduciendo que tuvo conocimiento de dicho acto, el dieciocho de abril del presente año; sin embargo, como más adelante se precisará, el actor tuvo conocimiento cierto, de que no era el candidato a ser registrado por el municipio de V.C., Puebla, en la Sesión de la Comisión Estatal de Candidaturas del Partido de la Revolución Democrática, celebrada el diez de abril de dos mil diez.

    Por ello se advierte que soslayó el agotamiento de sus instancias internas partidistas, así como, la instancia jurisdiccional local, contenida en el artículo 350 del Código de Instituciones y Procesos Electorales para el Estado de Puebla, por lo que se entiende que pretende acceder a esta jurisdicción electoral federal vía per saltum.

    Lo anterior es así, con base en lo que establece la jurisprudencia, sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 182-183, bajo el rubro de: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.

    En efecto, después de analizar detenida y cuidadosamente la demanda respectiva en su integridad, se obtiene que en el presente caso, el actor acude a este órgano jurisdiccional, y si bien es cierto no solicita de manera explícita que lo hace bajo la figura jurídica del per saltum, de su demanda se advierte que acude a esta instancia jurisdiccional electoral federal por virtud de que su pretensión última se traduce en poder ser registrado como candidato electo al interior del partido político en que milita y con ello poder acceder a un cargo de elección popular en el Estado de Puebla.

    En ese contexto, para estar en la posibilidad de acoger dicha pretensión se torna necesario establecer lo siguiente.

    El artículo 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución General de la República establece que al Tribunal Electoral le corresponde conocer en forma definitiva e inatacable de las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes.

    Asimismo, la misma disposición constitucional, establece que para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal Electoral por violaciones a sus derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, y las que se establezcan en la ley.

    Con base en ello, se tiene que uno de los requisitos de procedibilidad de los medios de impugnación previstos en la ley adjetiva electoral federal consiste en que, los actos y resoluciones que se pretendan impugnar mediante los respectivos juicios o recursos, sean definitivos y firmes, de modo que no exista en la legislación ordinaria, federal o local, así como en la normativa de los partidos políticos, recurso alguno que los pueda revocar, modificar o anular.

    Por...

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