Sentencia nº SUP-RAP-0044-2010 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 6 de Mayo de 2010

JurisdicciónInstituto Federal Electoral
Número de resoluciónSUP-RAP-0044-2010
Fecha06 Mayo 2010
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de apelación
RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SUP-RAP-44/2010. RECURRENTE: L.F.D.O.. TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: P.E.P.L.. SECRETARIOS: H.R.P., R.C. CARRERA Y A.G.A..

México, Distrito Federal, a seis de mayo de dos mil diez.

VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro citado, relativo al recurso de apelación interpuesto por L.F.D.O., contra la resolución de diez de marzo de dos mil diez, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en el expediente identificado con la clave SCG/PE/IEPCT/CG/340/2009, y

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Antecedentes. En lo narrado en la demanda y en las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:

  1. Denuncia. El veintisiete de septiembre de dos mil nueve, el Partido Revolucionario Institucional denunció ante el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, entre otros sujetos, a L.F.D.O., candidato a P.M. de J., Tabasco, por el Partido de la Revolución Democrática, por la colocación indebida de propaganda en equipamiento urbano y carretero, así como la ilegal contratación de tiempo en radio y televisión y por expresiones que denigran al Partido Revolucionario Institucional y a su candidato, como se aprecia del escrito de la denuncia, que en la parte conducente dice:

    "… vengo a interponer formal denuncia a través del PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR, en contra del ING. L.F.D.O., Candidato del PRD en Jalapa, Tabasco, D.J.G.G., Candidato del PRD a la Diputación del X Distrito Electoral del Estado de Tabasco, al C.E.S.R., Dirigente del PRD en Jalapa, al C.L.N.C., candidato del PRD para regidor por mayoría relativa y al PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA y al C.J.B.U.E., conductor del programa "Tabasco hoy radio" y quien o quienes resulten responsables, por la colocación indebida de propaganda electoral en equipamiento urbano y carretero del municipio de J., Tabasco, así como la ilegal contratación de tiempo en radio/televisión y por expresiones que denigren al Partido Revolucionario Institucional y a su candidato por la presidencia municipal de J., Tabasco".

  2. Resolución del órgano electoral local. El quince de octubre de dos mil nueve, el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco aprobó la resolución del expediente SCE/PE/PRI/039/2009, en la cual se declaró infundada la denuncia respectiva.

  3. Recurso de apelación local. El día diecisiete de octubre siguiente, inconforme con la anterior determinación, el Partido Revolucionario Institucional presentó recurso de apelación ante el Tribunal Electoral de Tabasco.

  4. Resolución del recurso de apelación local. El treinta de octubre de dos mil nueve, el Tribunal Electoral de Tabasco resolvió el recurso de apelación, y determinó, en la parte considerativa conducente, que el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, carecía de atribuciones para resolver la queja correspondiente, por ser facultad exclusiva del Instituto Federal Electoral, razón por la cual, ordenó al instituto local que remitiera las constancias atinentes a la autoridad administrativa electoral federal.

  5. Consejo General del IFE. El diez de marzo de 2010, el Consejo General del Instituto Federal Electoral resolvió la denuncia conforme a los puntos resolutivos siguientes:

    PRIMERO.- Se declara fundado el procedimiento administrativo sancionador incoado en contra del C.J.A.S.C., concesionario de una red pública de telecomunicaciones para prestar el servicio de televisión por cable en Jalapa, Tabasco (canal 03, Cable Red de Tabasco), en términos de lo expuesto en el considerando OCTAVO de la presente Resolución.

    SEGUNDO.- Se impone al C.J.A.S.C., concesionario de una red pública de telecomunicaciones para prestar el servicio de televisión por cable en Jalapa, Tabasco (canal 03, Cable Red de Tabasco), una multa de quinientos días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal en el momento en que se cometió la infracción, equivalentes a la cantidad de $27,400.00 (veintisiete mil cuatrocientos pesos 00/100 M.N.), en términos de lo establecido en el considerando OCTAVO de este fallo.

    TERCERO.- Se declara fundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra de los CC. L.F.D.O. y J.G.G., otrora candidatos a P.M. en Jalapa, Tabasco, y a Diputado Local de la citada entidad federativa, respectivamente, postulados por el Partido de la Revolución Democrática, por lo que hace a la contratación de los promocionales materia de inconformidad, en términos de lo dispuesto en el considerando NOVENO de la presente Resolución.

    CUARTO.- Se impone al C.L.F.D.O., otrora candidato a P.M. en Jalapa, Tabasco, una sanción consistente en una multa de quinientos días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal al momento en que se cometió la infracción, equivalentes a la cantidad de $27,400.00 (veintisiete mil cuatrocientos pesos 00/100 M.N.), la cual se hará efectiva a partir del día siguiente que cause ejecutoria la presente Resolución, en términos de lo establecido en el considerando NOVENO de este fallo.

    QUINTO.- Se impone al C.J.G.G., otrora candidato a Diputado Local de Tabasco, postulado por el Partido de la Revolución Democrática, una sanción consistente en una multa de doscientos cincuenta días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal al momento en que se cometió la infracción, equivalentes a la cantidad de $13,700.00 (trece mil setecientos pesos 00/100 M.N.), la cual se hará efectiva a partir del día siguiente que cause ejecutoria la presente Resolución, en términos de lo establecido en el considerando NOVENO de este fallo.

    SEXTO.- En términos del artículo 355, párrafo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente a partir del quince de enero de dos mil ocho, el monto de las multas referidas en los resolutivos SEGUNDO, CUARTO y QUINTO deberá ser pagado en la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral (sita en Periférico Sur 4124, primer piso, Colonia Exhacienda de A., Código Postal 01090, en esta ciudad capital), dentro del plazo de quince días siguientes a la legal notificación de la presente determinación; lo anterior se específica así, toda vez que en términos del último párrafo del artículo 41 de la Carta Magna, así como lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 6 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales en la presente materia, no producirá efectos suspensivos sobre la Resolución o el acto impugnado.

    SÉPTIMO.- En términos de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación el recurso que procede en contra de la presente determinación es el denominado "recurso de apelación", el cual según lo previsto en los numerales 8 y 9 del mismo ordenamiento legal se debe interponer dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o Resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, ante la autoridad señalada como responsable del acto o Resolución impugnada.

    OCTAVO.- En caso de que los CC. J.A.S.C., L.F.D.O. y J.G.G. incumplan con los resolutivos identificados como SEGUNDO, CUARTO y QUINTO del presente fallo, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral dará vista a las autoridades hacendarias a efecto de que procedan a su cobro conforme a la legislación aplicable, en términos de lo dispuesto en el artículo 355, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como lo previsto en el Convenio para el control y cobro de créditos fiscales determinados por el Instituto Federal Electoral, derivados de multas impuestas por infracciones relativas a los incisos b), c), d), e), f), g) y h) del artículo 354 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

    NOVENO.- Se declara infundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra de los CC. L.F.D.O., L.N.C., E.S.R., J.B.U.E., otrora candidatos a Presidente Municipal de J., Tabasco, a Regidor del Municipio de Centro, Tabasco, Dirigente del Comité Municipal del Partido de la Revolución Democrática en la citada entidad federativa, y conductor de la estación radiofónica XHJAP-FM 90.9 FM, "Tabasco Hoy Radio", así como la persona moral denominada "Comunicaciones Grijalva S.A.de C.V.", por lo que hace a la contratación de la entrevista materia de inconformidad, en términos de lo dispuesto en el considerando DÉCIMO de la presente Resolución.

    DÉCIMO. Se declara infundado el procedimiento especial sancionador incoado en contra de los CC. L.N.C., E.S.R. y J.B.U.E., otrora candidatos a R. del Municipio de Centro, Tabasco, Dirigente del Comité Municipal de dicho instituto político en el Municipio de J., de la citada entidad federativa y conductor de la estación radiofónica XHJAP-FM 90.9 FM, "Tabasco Hoy Radio", por lo que hace a los actos de denigración y calumnia en términos de lo dispuesto en el considerando UNDÉCIMO de la presente Resolución.

    UNDÉCIMO.- Se declara fundado el procedimiento administrativo sancionador incoado en contra del Partido de la Revolución Democrática, por lo que hace a la adquisición de dos promocionales en televisión en términos de lo expuesto en el considerando DUODÉCIMO de la presente Resolución.

    DUODÉCIMO.- Se impone al Partido de la Revolución Democrática, una sanción consistente en una multa de quinientos días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal al momento en que se cometió la infracción, equivalentes a la cantidad de $27,400.00 (veintisiete mil cuatrocientos pesos 00/100 M.N.), por lo que hace a la adquisición de dos promocionales en televisión materia de inconformidad, en términos de lo expuesto en el considerando DUODÉCIMO de la...

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