Sentencia nº SUP-JRC-0083-2010 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 13 de Mayo de 2010

JurisdicciónSinaloa
Número de resoluciónSUP-JRC-0083-2010
Fecha13 Mayo 2010
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTES: SUP-JRC-83/2010 Y ACUMULADO ACTORES: PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA Y OTRO AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SINALOA TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: J.A. LUNA RAMOS SECRETARIOS: R.J.L.P., Y D.R.J.G..

México, Distrito Federal, a trece de mayo de dos mil diez.

VISTOS, para resolver, los autos de los juicios de revisión constitucional electoral identificados como SUP-JRC-83/2010 y SUP-JRC-84/2010, promovidos por los partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional, respectivamente, a fin de impugnar la resolución emitida en sesión de catorce de abril de dos mil diez por el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, mediante la cual se confirma el acuerdo identificado como EXT/6/023, del Consejo Estatal Electoral de Sinaloa, en el que aprueba el proyecto de dictamen relativo al procedimiento administrativo sancionador, por el que se declaró infundada las queja QA-003/2010 y sus acumuladas QA-005/2010, QA-006/2010 y QA-007/2010, y

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De lo esgrimido en los escritos de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, es posible desprender lo siguiente:

    1. Inicio de proceso electoral. En el mes de enero de dos mil diez inició el proceso para elegir Gobernador, Diputados y Presidentes Municipales en el Estado de Sinaloa.

    2. Quejas administrativas. Los días veintidós (los partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional) y veintiséis (los partidos del Trabajo y, nuevamente, Acción Nacional) de febrero de dos mil diez, se presentaron sendos escritos de quejas administrativas contra diversos sujetos, entre ellos, Guadalupe de J.V.C. y el Partido Revolucionario Institucional, por presuntas violaciones a la normatividad electoral, consistentes en la presunta realización de actos anticipados de precampaña.

      Las quejas de mérito fueron acumuladas el doce de marzo de dos mil diez, y se resolvieron en sesión de treinta y uno de marzo siguiente, a través del acuerdo identificado con la clave EXT/6/023, mediante el cual el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa aprobó el proyecto relativo al procedimiento administrativo sancionador iniciado en la queja administrativa clave QA-003/2010 y sus acumuladas, las cuales se declararon infundadas.

    3. Recursos de revisión. Inconformes con el acuerdo precisado en el inciso anterior, los días tres y cuatro de abril del año en curso, los partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional, respectivamente, interpusieron recursos de revisión ante el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa.

      Admitidos y acumulados en su oportunidad, el catorce de abril del presente año, el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa resolvió los medios impugnativos de mérito, en el sentido de confirmar el acuerdo controvertido.

  2. Juicios de revisión constitucional electoral. Inconformes con la determinación anterior, el dieciocho de abril del año en curso, los partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional interpusieron de manera individual los presentes juicios de revisión constitucional electoral ante el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa.

  3. Terceros interesados. En la tramitación de ambos juicios compareció, como tercero interesado, J.G.E.V., quien se ostenta como representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa.

    Dicha comparecencia la efectuó mediante escritos recibidos el veintiuno de abril pasado.

  4. Recepción de los expedientes en la Sala Superior. Previos trámites de ley, el veinte de abril del año que transcurre se recibieron las demandas de los juicios de revisión constitucional electoral promovidas por los actores; sus anexos, así como los informes circunstanciados correspondientes, en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional.

    V.T. a ponencia. Mediante proveídos de la misma fecha, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional acordó integrar y registrar los expedientes SUP-JRC-83/2010 y SUP-JRC-84/2010, y turnarlos a la Ponencia del Magistrado J.A.L.R., para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Los proveídos de mérito se cumplimentaron, respectivamente, mediante oficios TEPJF-SGA-1127/10 y TEPJF-SGA-1128/10, signados por el S. General de Acuerdos de esta instancia jurisdiccional.

  5. Admisión. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite las demandas atinentes y, agotada su instrucción, la declaró cerrada, con lo cual quedaron los autos en estado de resolución, y

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta S. Superior es competente para conocer y resolver los medios de impugnación al rubro indicados, en conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, y 87, apartado 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de dos juicios de revisión constitucional electoral promovidos por los partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional, para controvertir el acuerdo EXT/6/023 del Consejo Estatal Electoral de Sinaloa, en el que aprueba el proyecto de dictamen relativo al procedimiento administrativo sancionador, por el que se declaró infundada las queja QA-003/2010 y sus acumuladas QA-005/2010, QA-006/2010 y QA-007/2010.

    SEGUNDO. Acumulación. Este órgano jurisdiccional advierte la existencia de conexidad entre los juicios de revisión constitucional electoral identificados con las claves de expediente SUP-JRC-83/2010 y SUP-JRC-84/2010, promovidos por los partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional toda vez que, de la lectura de las demandas respectivas, se desprende la existencia de identidad en cuanto a los actos reclamados y las autoridades señaladas como responsables.

    Por tanto, con fundamento en los artículos 199, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 86 del Reglamento Interno de esta instancia jurisdiccional, con la exclusiva finalidad de que sean decididos de manera conjunta, para facilitar su pronta y expedita resolución y evitar la posibilidad de emitir fallos contradictorios, resulta procedente decretar la acumulación del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-84/2010, al diverso SUP-JRC-83/2010, por ser éste el primero que se recibió en esta S. Superior.

    En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo en el citado expediente SUP-JRC-84/2010.

    TERCERO. Requisitos de la demanda. En el presente juicio de revisión constitucional electoral se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 9, apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues los escritos de demanda se presentaron ante las autoridades responsables y, en ellos, consta la denominación de los actores; nombre, domicilio y firma autógrafa de los promoventes; se encuentran identificados los fallos combatidos y las autoridades emisoras; los hechos base de las impugnaciones, y los agravios contra tales determinaciones.

    Presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. Se encuentran igualmente satisfechas las exigencias contempladas por los artículos 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se demuestra.

    Oportunidad. Las demandas relativas a los presentes juicios de revisión constitucional electoral fueron promovidas dentro de los cuatro días fijados por el artículo 8 de la referida ley procesal, toda vez que la resolución impugnada se dictó el catorce de abril del año en curso y fue notificada a los hoy actores el mismo día, según se desprende de las constancias atinentes que, en original, obran agregadas en autos, y las demandas se presentaron el dieciocho siguiente.

    Por tanto, resulta inconcuso que los presentes medios impugnativos se interpusieron dentro del plazo legal previsto al efecto.

    Legitimación y personería. Atento a lo establecido en el artículo 88, párrafo 1 de la ley de medios en cita, el juicio de revisión constitucional electoral únicamente puede ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos.

    En el caso, los presentes medios de impugnación fueron promovidos por los partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional, por lo que se colma el primero de los supuestos establecidos en el artículo en mención, toda vez que tienen el carácter de institutos políticos con registro a nivel nacional.

    Ahora bien, por lo que atañe al requisito de la personería, los presentes juicios fueron interpuestos por las mismas personas que promovieron la instancia local, por lo que debe entenderse satisfecho este requisito, en términos de lo previsto por el artículo 88, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Actos definitivos y firmes. El requisito de definitividad y firmeza previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también se surte en la especie.

    Esto, porque no existe otro recurso ordinario por medio del cual se pueda modificar o revocar el acto impugnado.

    Actos que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En relación con el requisito de procedibilidad señalado en el párrafo 1, inciso b), del artículo 86 de la ley general en...

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