Sentencia nº SUP-RAP-0046-2010 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 27 de Mayo de 2010

JurisdicciónInstituto Federal Electoral
Número de resoluciónSUP-RAP-0046-2010
Fecha27 Mayo 2010
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de apelación
RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SUP-RAP-46/2010 ACTOR: CONVERGENCIA, PARTIDO POLÍTICO NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TERCERO INTERESADO: ULISES R.O. MAGISTRADA PONENTE: M.D.C.A.F. SECRETARIOS: A.V.M.Y.R.J. REYES

México, Distrito Federal, a veintisiete de mayo de dos mil diez.

VISTOS para resolver los autos del expediente señalado en el rubro, relativo al recurso de apelación interpuesto por Convergencia, Partido Político Nacional, en contra de la resolución CG110/2010, emitida el veintidós de abril de dos mil diez, por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, y

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De los hechos narrados y de las constancias que obran en el expediente se desprende lo siguiente:

    1. El veintiocho de septiembre de dos mil nueve, la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral recibió el escrito de denuncia formulado por los partidos Convergencia, Partido Político Nacional y Acción Nacional, en contra de U.R.O., Gobernador del Estado de Oaxaca y otros funcionarios públicos, por la comisión de actos que a su juicio contravenían la normativa electoral federal.

    2. En sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral de dieciséis de diciembre de dos mil nueve, aprobó la resolución CG664/2009 al tenor de lo siguiente:

      PRIMERO. Se declara infundada, la queja presentada por los Partidos Convergencia y Acción Nacional en contra de los C.C. U.R.O., Gobernador del Estado de Oaxaca; A.A.S., Presidente Municipal de Santa Cruz Xoxocotlán; A.F.G.B., Secretario de Obras Públicas; H.G.H., Director General de Administración Directa de Obras de Agua Potable y Alcantarillado de la Ciudad, I.D.M., Delegado de Gobierno todos servidores públicos de la entidad federativa en cita, así como del C.A.T.I., Senador de la República por el Partido Revolucionario Institucional, en términos de los considerandos séptimo y octavo de la presente determinación."

      […]

    3. En desacuerdo con lo anterior, Convergencia, Partido Político Nacional, interpuso recurso de apelación el cual fue identificado con la clave SUP-RAP-4/2010 y, posteriormente, resuelto por esta S. Superior en sesión pública de veintisiete de enero de dos mil diez, en el sentido de revocar la resolución impugnada, a efecto de que la autoridad responsable investigara si con motivo de la realización del acto público cuestionado se utilizaron recursos públicos y emitiera la resolución correspondiente sobre la asistencia de los funcionarios públicos citados a dicho acto público.

    4. En cumplimiento a lo anterior, el veintidós de abril de dos mil diez, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió la resolución CG110/2010, determinando declarar fundada la queja, por lo que hacía a los CC. U.R.O., Gobernador del Estado de Oaxaca, A.A.S., Presidente Municipal de Santa Cruz Xoxocotlán y A.F.G.B., Secretario de Obras Públicas de dicha entidad.

  2. Recurso de apelación. Disconforme con la determinación que antecede, Convergencia Partido Político Nacional interpuso recurso de apelación para controvertir la resolución señalada en el apartado inmediato anterior.

  3. Trámite. La autoridad jurisdiccional señalada como responsable tramitó la referida demanda, para luego, remitirla a este órgano jurisdiccional, junto con el expediente formado con motivo del presente medio de impugnación, las constancias de mérito y su informe circunstanciado.

  4. Tercero interesado. Durante la tramitación del recurso, compareció en su carácter de tercero interesado el ciudadano U.R.O..

    V.T.. Recibidas las constancias atinentes, por acuerdo de diez de mayo del año en curso, dictado por el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley, se ordenó turnar el expediente a la ponencia de la M.M. delC.A.F. para los efectos de lo señalado por el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  5. Escisión. Por acuerdo de veintiséis de mayo de dos mil diez, esta S. Superior determinó escindir de la demanda del presente asunto, el agravio vertido por el actor relacionada con el supuesto incumplimiento de lo ordenado en la sentencia dictada por esta S. Superior en el expediente SUP-RAP-4/2010.

  6. Admisión y cierre de instrucción. El diecinueve de mayo de dos mil diez, la Magistrada Instructora admitió a trámite la demanda, y por proveído de veintisiete del mismo mes y año, declaró cerrada su instrucción, quedando el presente asunto en estado de dictar sentencia, y

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta S. Superior es competente para conocer y resolver el presente medio impugnativo, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso g) y 189, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político, mediante el cual combate una determinación del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la cual se impuso una sanción.

    SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Previo al estudio de fondo, se verifica el cumplimiento de los requisitos de procedencia del recurso de apelación, así como la satisfacción de las condiciones necesarias para la emisión de una sentencia.

    1. Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la responsable, contiene el nombre, domicilio y firma del representante autorizado, se identifica el acto reclamado y la autoridad responsable, al igual que hechos y agravios.

    2. Oportunidad. La interposición del recurso se considera oportuna, toda vez que la resolución reclamada se notificó al representante del Partido Convergencia, Partido Político Nacional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el veintiséis de abril de dos mil diez, y el medio de defensa se interpuso el treinta siguiente, es decir, dentro del plazo de cuatro días, previsto en el artículo 8, de la ley adjetiva de la materia.

    3. Legitimación y personería. Estos requisitos se encuentran satisfechos en términos de lo dispuesto en el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracciones I y IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que constituye un hecho notorio que el recurrente es un partido político nacional con registro ante el Instituto Federal Electoral.

      Asimismo, el recurso fue promovido por conducto de representante con personería suficiente para hacerlo, dado que la demanda fue suscrita por P.G.T.L., en su carácter de representante propietario de Convergencia, Partido Político Nacional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, personería que es reconocida por la autoridad responsable al rendir el respectivo informe circunstanciado, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el requisito en examen.

      Toda vez que no se invoca la actualización de alguna causal de improcedencia, ni tampoco se advierte de oficio, se procede al estudio de los agravios hechos valer.

      TERCERO. Agravios. Los disensos planteados por el instituto político inconforme, se hacen consistir en lo siguiente:

      PRIMERO: Causa agravio a mi representado la RESOLUCIÓN del Consejo General del Instituto Federal Electoral identificada en el expediente SCG/PE/PAN/JD08/OAX/333/2009, aprobado en sesión extraordinaria el día 22 de abril de dos mil diez en el acuerdo de número CG110/2010 en cuyos puntos resolutivos textualmente señala:

      RESOLUCIÓN

      PRIMERO. Se declara fundada la queja presentada por los Partidos Convergencia y Acción Nacional en contra de los CC. U.R.O., Gobernador del estado de Oaxaca, A.F.G.B., Secretario de Obras Públicas de dicha entidad federativa y A.A.S., Presidente Municipal de Santa Cruz Xoxocotlán en términos del considerando CUARTO de la presente determinación.

      SEGUNDO. Dese vista al Congreso y a la Contraloría General del Poder Ejecutivo, ambos del estado de Oaxaca en términos de lo previsto en el considerando SEXTO de la presente.

      TERCERO. Se instruye al Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, a efecto de que realice todos aquellos actos necesarios con el objeto de conocer las medidas que en su caso adopte el Congreso y la Contraloría General del Poder Ejecutivo, ambos del estado de Oaxaca, con relación a la vista que en la presente determinación se ordena; esto en términos de lo precisado en la parte final del considerando SEXTO.

      CUARTO. Se declara infundada la queja presentada por los Partidos Convergencia y Acción Nacional en contra de los CC. H.G.H., D. General de Administración Directa de Obras de Agua Potable y Alcantarillado de la Ciudad de Oaxaca, I.D.M., Delegado de Gobierno de dicha entidad federativa, así como del C.A.T.I., Senador de la República por el Partido Revolucionario Institucional, en términos del considerando QUINTO de la presente Resolución.

      QUINTO. N. a la H.S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación del cumplimiento a la ejecutoria dictada en los autos del recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-4/2010; así como a las partes, en términos de ley.

      SEXTO. En su oportunidad archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

      Ésta representación manifiesta inconformidad con la resolución pronunciada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el pasado 22 de abril del año en curso al no haberse cumplido en su totalidad la resolución SUP-RAP-4/2010 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ya que dicha resolución jurisdiccional en su Considerando Sexto denominado "Estudio de Fondo" ordenó:

      Emitiera una resolución en la que se determinara el grado de responsabilidad de cada uno de los servidores públicos...

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