Sentencia nº SUP-RAP-0047-2010 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 27 de Mayo de 2010

PonenteConstancio Carrasco Daza
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadInstituto Federal Electoral
Tipo de procesoRecurso de apelación

RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SUP-RAP-47/2010 RECURRENTE: FRECUENCIA MODULADA DE CIUDAD JUÁREZ, S.A. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: C.C.D. SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

México, Distrito Federal, a veintisiete de mayo de dos mil diez.

VISTOS para resolver los autos del expediente identificado al rubro, relativo al recurso de apelación interpuesto por J.B.V.G., en carácter de apoderado de "Frecuencia Modulada de C.J.S.A.", para controvertir la resolución CG108/2010, de veintidós de abril de dos mil diez, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral que decidió el procedimiento especial sancionador instaurado en su contra, por hechos que constituyen probables infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y

R E S U L T A N D O

  1. Solicitud de informe. El dos de febrero de dos mil diez, se notificó a Frecuencia Modulada de C.J., S.A., el oficio JLE/DPPyD/515/2010, suscrito por el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Chihuahua, por medio del cual se le requirió rindiera un informe en el que especificará si había realizado diversas transmisiones que se detallaban o, que en su caso, manifestara las razones que justificaran el no haberlo hecho.

  2. Respuesta a solicitud de informe. El tres de febrero de dos mil diez, el apoderado legal de Frecuencia Modulada de C.J., S.A., dio respuesta al oficio antes referido.

  3. Solicitud de inicio de procedimiento. El doce de marzo de dos mil diez, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, mediante oficio STCRT/1993/2010, dio vista al Secretario del Consejo General del citado Instituto, a efecto de que iniciara procedimiento sancionador contra Frecuencia Modulada de C.J., S.A., concesionaria de la emisora con distintivo XHTO-FM 104.3 MHZ, por la omisión de cumplir con la obligación de transmitir diversos promocionales.

  4. Inicio del procedimiento. El dieciséis de marzo del presente año, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, entre otros aspectos, ordenó integrar el expediente SCG/PE/CG/026/2010; iniciar el procedimiento administrativo sancionador; emplazar a Frecuencia Modulada de C.J., Sociedad Anónima; señalar fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, así como requerir al apoderado legal de la concesionaria, a efecto de que durante la celebración de la referida audiencia, proporcionara documentación relacionada con su domicilio fiscal, Registro Federal de Contribuyentes, capacidad económica y situación fiscal correspondiente al ejercicio fiscal inmediato anterior.

  5. Audiencia de pruebas y alegatos. El veintidós de marzo del presente año, tuvo verificativo la audiencia de pruebas y alegatos.

  6. Acto impugnado. El veinticuatro de marzo de dos mil diez, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió la resolución CG94/2010, relativa al procedimiento especial sancionador instaurado en contra de la persona moral denominada "Frecuencia Modulada de C.J., Sociedad Anónima, concesionaria de XHTO-FM 104.3 MHZ., en el Estado de Chihuahua por hechos que constituyen probables infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, identificado con el número de expediente SCG/PE/CG/026/2010; en dicha determinación, tuvo por acreditada la omisión de transmitir cuatrocientos tres promocionales, entre el veintiuno y el veintiséis de enero de dos mil diez, por lo cual le impuso multa consistente en dos mil cuatrocientos treinta y seis días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

  7. Primer recurso de apelación. El uno de abril de dos mil diez, J.B.V.G., en representación de Frecuencia Modulada de C.J., Sociedad Anónima, interpuso recurso de apelación para controvertir la resolución señalada en el resultando anterior. Su impugnación motivó la radicación, ante esta S., del expediente identificado con la clave SUP-RAP-39/2010.

  8. Ejecutoria dictada en el SUP-RAP-39/2010. Por resolución de veintiocho de abril pasado, esta S. Superior, determinó REVOCAR la resolución CG-94/2010, del Consejo General del Instituto Federal Electoral, para el efecto de que esa autoridad, procediera de nueva cuenta a individualizar la sanción que correspondía aplicar a la persona moral FRECUENCIA MODULADA DE CIUDAD JUÁREZ, SOCIEDAD ANÓNIMA.

    En la citada determinación de apelación, se consideró el Consejo General de mérito debía realizar las diligencias necesarias en aras de conocer la capacidad económica de la concesionaria de radio, y con base en esa información, dictar nueva resolución, en la que fundara y motivara la sanción que en derecho correspondiera aplicar.

    Para tal propósito se concedió a la autoridad el plazo de quince días contados a partir de la notificación de la ejecutoria.

  9. Resolución apelada en el presente recurso de apelación. En cumplimiento a la resolución de esta S. Superior, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el veintidós de abril del actual año, emitió nueva determinación, la cual se identifica con la clave CG108/2010.

    En la destacada decisión, la responsable de mérito resolvió declarar fundado el procedimiento especial sancionador incoado contra la ahora apelante, y, en consecuencia, le impuso una multa de TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN DÍAS DE SALARIO MÍNIMO, la cual cuantificada ascendió a la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL PESOS CON VEINTISÉIS CENTAVOS, MONEDA NACIONAL.

  10. Promoción del segundo recurso de apelación. Inconforme con la determinación relacionada en el resultando anterior, el tres de mayo último Frecuencia Modulada de Ciudad Juárez, Sociedad Anónima, interpuso recurso de apelación.

  11. Trámite. El diez del actual mes y año, en la Oficialía de Partes de esta S. Superior, se recibió el oficio a través del cual, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral remitió, entre otros documentos, el ocurso en el que se promueve recurso de apelación; el expediente identificado con la clave ATG/048/2010; diversas constancias relativas a la tramitación del medio de impugnación, y el informe circunstanciado de ley.

  12. Turno. En la propia data, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-RAP-47/2010, así como su turno a la Ponencia a cargo del Magistrado C.C.D., para los efectos precisados en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  13. Admisión y cierre de instrucción. El dieciocho de mayo de dos mil diez, el Magistrado Instructor admitió a trámite el recurso y, al no existir diligencia pendiente de desahogo el veintiséis siguiente declaró cerrada su instrucción, quedando el presente asunto en estado de resolución, y

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta S. Superior es competente para conocer y resolver el presente medio impugnativo, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso g), y 189, fracción II, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 42, y 44, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por una persona moral para controvertir una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por la que se le impuso una sanción.

    SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Previo el estudio de fondo, se verifica el cumplimiento de los requisitos de procedencia del recurso de apelación, así como la satisfacción de las condiciones necesarias para la emisión de una sentencia.

    1. Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la responsable, contiene el nombre, domicilio y firma del representante autorizado, y se identifica el acto reclamado y la autoridad responsable, al igual que hechos y agravios.

    b) Oportunidad. La interposición del recurso se considera oportuna, toda vez que la resolución reclamada se notificó a la persona moral recurrente el veintinueve de abril de dos mil diez, y el medio de defensa se interpuso el TRES de MAYO del mismo año, es decir, dentro del plazo de cuatro días, previsto en el artículo 8, de la ley adjetiva de la materia.

    c) Legitimación y personería. Atento a lo establecido en el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los recursos de apelación podrán ser interpuestos por las personas morales, por conducto de sus representantes, de conformidad con la legislación aplicable, lo que acontece en la especie ya que, por una parte, se trata de una concesionaria a la que se le impuso una sanción y por la otra, la persona que suscribe el recurso tiene reconocida la personería con la que se ostenta, en términos del instrumento notarial que anexó al propio recurso.

    En este orden de ideas, al encontrarse satisfechos los requisitos de presentación del medio de impugnación, y toda vez que en el caso no se invoca la actualización de alguna causa de improcedencia, la cual tampoco se advierte de oficio, procede el estudio de los agravios hechos valer.

    TERCERO. Agravios de la persona moral apelante. En su escrito inicial, en el cual interpone recurso de apelación FRECUENCIA MODULADA DE CIUDAD JUÁREZ, SOCIEDAD ANÓNIMA, señala lo siguiente:

    A G R A V I O S

    PRIMERO.- En efecto, la resolución combatida viola en perjuicio de la actora, en su Considerando Octavo, los artículos Constitucionales, 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero en especial a la no...

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