Sentencia nº SUP-RAP-0048-2010 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 9 de Junio de 2010

PonenteFlavio Galvã¡n Rivera
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadInstituto Federal Electoral
Tipo de procesoRecurso de apelación

RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SUP-RAP-48/2010 ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: F.G.R. SECRETARIOS: G.E.A.Y.R.Q. GONCEN

México, Distrito Federal, a nueve de junio de dos mil diez.

VISTOS, para resolver, los autos del recurso de apelación SUP-RAP-48/2010, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, en contra del Consejo General del Instituto Federal Electoral, a fin de impugnar la resolución emitida el veintiocho de abril de dos mil diez en el procedimiento administrativo sancionador SCG/PE/IEPCT/CG/347/2009, con la cual declaró infundado el procedimiento especial sancionador instaurado en contra de M.Á.J.L. y J.G.G.P., concesionario de la estación de radio XHEMZ-FM, así como del Partido Acción Nacional, y

R E S U L T A N D O :

I.A.. De lo expuesto por el partido político recurrente, en su escrito de demanda, así como de las constancias de autos, se advierten los siguientes antecedentes:

  1. Denuncias. Los días doce, dieciocho y veinticuatro de agosto del dos mil nueve, el Partido Revolucionario Institucional, el ciudadano O.A.C.S., por propio derecho, y el Partido Verde Ecologista de México presentaron, respectivamente, denuncias ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco en contra de M.Á.J.L., actualmente Presidente Municipal de E.Z., Tabasco, y del Partido Acción Nacional, así como de quien o quienes resultaran responsables, por la presunta comisión de actos anticipados de precampaña y campaña, consistentes en la promoción personalizada del mencionado servidor público en diferentes transmisiones de un programa de radio.

    Las citadas denuncias quedaron registradas con las claves alfanuméricas SCE/PE/PRI/015/2009, SCE/PE/OACS/018/2009 y SCE/PE/PVEM/019/2009, respectivamente.

  2. Procedimiento sancionador local. El Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco admitió las denuncias mencionadas en el punto que antecede; inició los respectivos procedimientos sancionadores; ordenó la práctica de diversas diligencias indagatorias, y, a partir de los elementos de convicción allegados al expediente, el nueve de octubre de dos mil nueve emitió resolución en los expedientes SCE/PE/PRI/015/2009 y sus acumulados SCE/PE/OACS/018/2009 y SCE/PE/PVEM/019/2009, en la que determinó tener por acreditadas las conductas atribuidas a M.Á.J.L. y al Partido Acción Nacional, por lo que impuso a cada uno de los denunciados una sanción consistente en multa de doscientas cincuenta veces el salario mínimo general vigente en la citada entidad federativa.

  3. Medios de impugnación locales. El trece de octubre de dos mil nueve, M.Á.J.L. y el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante propietario ante el Instituto Electoral local, interpusieron sendos recursos de apelación ante el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, para controvertir la resolución señalada en el antecedente inmediato anterior.

    Los mencionados medios de defensa quedaron registrados con las claves alfanuméricas TET-AP-54-2009-I y TET-AP-55-2009-II.

  4. Sentencia del tribunal electoral local. El treinta de octubre de dos mil nueve, el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, previa acumulación de los expedientes TET-AP-54-2009-I y TET-AP-55-2009-II, formados con motivo de los aludidos recursos de apelación, dictó sentencia en la cual determinó revocar la resolución emitida por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco y, por ende, dejó sin efectos la sanción impuesta a los denunciados.

  5. Juicio de revisión constitucional electoral ante la Sala Regional. El tres de noviembre de dos mil nueve, inconforme con la determinación anterior, el Partido Revolucionario Institucional presentó ante el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco demanda de juicio de revisión constitucional electoral, la cual fue remitida a la Sala Regional Xalapa y radicada en el expediente SX-JRC-47/2009.

  6. Sentencia de la Sala Regional Xalapa. El dieciséis de noviembre de dos mil nueve, la citada Sala Regional dictó sentencia en la que determinó: I) Revocar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, por considerar que ese órgano jurisdiccional pasó por alto la emisión de un acto nulo de pleno derecho, en virtud de que la queja originaria fue resuelta por una autoridad local incompetente para conocer y resolver las denuncias relativas con violaciones a las normas que regulan la materia de radio y televisión; II) Dejó sin efectos el procedimiento y la resolución dictada por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco en los expedientes SCE/PE/PRI/015/2009, y sus acumulados SCE/PE/OACS/018/2009 y SCE/PE/PVEM/019/2009, y III) Ordenó a la autoridad administrativa electoral local remitir a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral las constancias originales atinentes a las denuncias referidas, con el objeto de que esa autoridad, de acuerdo a su competencia y atribuciones, conociera del asunto.

  7. Procedimiento administrativo especial sancionador. En cumplimiento a lo ordenado en la ejecutoria dictada en el SX-JRC-47/2009, mediante acuerdo de dos de marzo de dos mil diez, la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, entre otras cosas, dio inicio al procedimiento administrativo especial sancionador bajo el número de expediente SCG/PE/IEPCT/CG/347/2009.

  8. Resolución del Instituto Federal Electoral. El diez de marzo de dos mil diez, el Consejo General del Instituto Federal Electoral dictó resolución en el expediente SCG/PE/IEPCT/CG/347/2009, mediante la que declaró infundado el procedimiento especial sancionador instaurado en contra de M.Á.J.L. y J.G.G.P., concesionario de la estación XHEMZ-FM, así como del Partido Acción Nacional.

  9. Recurso de apelación SUP-RAP-29/2010. El dieciocho de marzo de dos mil diez, M.D.C.V., en su calidad de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Local del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana en Tabasco, disconforme con la resolución precisada en el numeral que precede, presentó demanda de apelación, la cual quedó radicada ante esta S. Superior con la clave SUP-RAP-29/2010.

  10. Sentencia de la Sala Superior en el recurso de apelación SUP-RAP-29/2010. El quince de abril de dos mil diez, la Sala Superior resolvió el recurso de apelación mencionado en el punto que antecede, en el sentido de revocar la resolución emitida en el expediente SCG/PE/IEPCT/CG/347/2009, para el efecto de que se emplazara al procedimiento sancionador al denunciante originario Partido Revolucionario Institucional.

  11. Resolución impugnada. El veintiocho de abril de dos mil diez, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, previa reposición del procedimiento, dictó resolución en el expediente SCG/PE/IEPCT/CG/347/2009, mediante la que declaró infundado el procedimiento especial sancionador iniciado en contra de M.Á.J.L., J.G.G.P., concesionario de la estación de radio XHEMZ-FM y del Partido Acción Nacional, cuya parte considerativa y resolutiva son, en lo conducente, al tenor literal siguiente:

    CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

    QUINTO. Que por tratarse de una cuestión de orden público y en virtud de que el artículo 363, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha catorce de enero de dos mil ocho, mismo que entró en vigor a partir del quince de enero del mismo año, establece que las causales de improcedencia que produzcan el desechamiento o sobreseimiento deben ser examinadas de oficio, procede determinar si en el presente caso se actualiza alguna de ellas, pues de ser así representaría un obstáculo que impediría la válida constitución del procedimiento e imposibilitaría un pronunciamiento sobre la controversia planteada.

    Primero.- Al respecto cabe señalar que el apoderado legal del denunciado C.J.G.G.P., concesionario de la estación XHEMZ-FM denominada "OYE 99.9", manifestó tanto en su escrito de contestación a la denuncia instaurada en su contra, como en la audiencia de pruebas y alegatos, a que se refiere el artículo 369 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y la cual se efectuó en las oficinas que ocupa la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral con fecha veintiséis de abril de dos mil diez, que el Instituto denunciante al hacer uso de de la palabra y ratificar su escrito de denuncia, adujo lo siguiente:

    "…POR OTRO LADO HAGO NOTAR A ESTE INSTITUTO QUE LAS PARTES DENUNCIANTES ANTES CITADAS NO IMPUTARON HECHOS A MI PODERDANTE, NI EN SU ESCRITO DE DENUNCIA, NI EN SU RATIFICACIÓN ORAL NI AL RESUMIR EL HECHO O LOS HECHOS QUE MOTIVARON LA PRESENTE DENUNCIA, RAZÓN POR LA CUAL MI PODERDANTE SE ENCUENTRA IMPOSIBILITADO DE PODER CONTROVERTIRLOS POR NO ATRIBUÍRSELE NINGUNO EN PARTICULAR…"

    Por lo anterior, debe decirse que esta autoridad al realizar el análisis de las constancias que obra en el expediente, específicamente de aquellas derivadas de su investigación preliminar, advirtió indicios suficientes relacionados con la posible comisión de infracciones a la normatividad electoral tanto constitucional como legal imputados al C.J.G.G.P., concesionario de la estación XHEMZ-FM denominada "OYE 99.9", mediante la difusión de las entrevistas materia del presente procedimiento, razón por la cual se encuentra obligada a dilucidar las posibles infracciones de las que se percató de manera oficiosa, aun cuando no las hayan hecho valer los accionantes.

    Por lo anteriormente manifestado, debe recordarse que el Instituto Federal Electoral cuenta con facultades para investigar los hechos planteados a su conocimiento, razón por la cual al advertir elementos e indicios suficientes respecto a la probable comisión de las faltas imputadas al C.J.G.G.P., concesionario de la estación XHEMZ-FM denominada "OYE 99.9" en materia de radio, se encuentra obligado a...

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