Sentencia nº SX-JRC-0067-2010 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa, 3 de Agosto de 2010

PonenteClaudia Pastor Badilla
Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL: SX-JRC-67/2010 ACTOR: CONVERGENCIA AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE MAGISTRADA PONENTE: C.P.B. SECRETARIO: BENITO TOMÁS TOLEDO

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, a tres de agosto de dos mil diez.

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral al rubro indicado, promovido por Convergencia, en contra de la resolución de diecinueve de julio del presente año, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz, en el recurso de inconformidad RIN/75/06/175/2010, y

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De lo narrado por el actor y de las constancias de autos se advierten:

    1. Elección. El cuatro de julio del año en curso, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir, entre otros cargos, a los integrantes del Ayuntamiento de Texhuacán, Veracruz.

    2. Cómputo municipal. El siete siguiente, el Consejo Municipal Electoral de Texhuacán celebró la sesión de cómputo de la elección de ese municipio, en la cual se obtuvieron los siguientes resultados:

      PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN VOTACIÓN
      NÚMERO LETRA
      PARTIDO ACCIÓN NACIONAL 1021 MIL VEINTIUNO
      COALICIÓN VERACRUZ PARA ADELANTE 405 CUATROCIENTOS CINCO
      COALICIÓN PARA CAMBIAR VERACRUZ 996 NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS
      PARTIDO NUEVA ALIANZA 0 CERO
      CANDIDATOS NO REGISTRADOS 0 CERO
      VOTOS NULOS 96 NOVENTA Y SEIS
      VOTACIÓN TOTAL 2518 DOS MIL QUINIENTOS DIECIOCHO
    3. Validez de la elección y entrega de constancias. Al finalizar el cómputo, el Consejo Municipal Electoral declaró la validez de la elección y entregó las respectivas constancias de mayoría a los ciudadanos postulados por el Partido Acción Nacional.

    4. Recurso de inconformidad. En contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, el doce de julio, el partido Convergencia interpuso recurso de inconformidad ante la coordinación jurídica del Instituto Electoral Veracruzano, lo cual justificó con la manifestación de que el Consejo Municipal de Texhuacán se encontraba cerrado.

      En dicho recurso solicitó la nulidad de la votación recibida en dos casillas por existir error en el cómputo de los votos, y en una de ellas, presión por parte de la presidenta de la mesa directiva. Además, controvirtió la negativa del Consejo Municipal de realizar el recuento total de los votos.

    5. Recurso de queja. El dieciséis posterior, el actor presentó ante el Tribunal Electoral de Veracruz, escrito que denominó recurso de queja, mediante el cual manifestó la imposibilidad que tuvo para presentar el recurso de inconformidad ante el Consejo Municipal, además, informó al referido tribunal de la omisión del Instituto Electoral Veracruzano de dar publicidad a su recurso, por lo cual solicitó se requiriera a dicho órgano para que realizara el trámite respectivo.

    6. Acuerdo recaído a la queja. Ese mismo día, el Magistrado Instructor del recurso de inconformidad RIN/75/06/175/2010, ordenó informar al actor que su recurso se encontraba radicado en ese órgano jurisdiccional con la clave de identificación mencionada, lo cual se notificó por estrados.

    7. Resolución del recurso de inconformidad. El diecinueve de julio siguiente, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de I. de la Llave desechó el recurso de inconformidad interpuesto por el actor, debido a su presentación extemporánea.

  2. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme, el veintiuno de julio del año en curso, el Partido Convergencia promovió el juicio de revisión constitucional electoral en el cual se actúa.

    1. Recepción de la demanda. El veintidós siguiente, se recibieron en esta Sala Regional, la demanda, el informe circunstanciado, y las constancias que integran el expediente de origen.

    2. Turno. Mediante acuerdo de la misma fecha, la Magistrada Presidente de esta Sala integró el expediente SX-JRC-67/2010. El turno correspondió a su ponencia.

    3. Admisión y cierre de instrucción. El veintiocho posterior, la Magistrada Instructora admitió el juicio y, en su oportunidad, al no encontrarse pendiente ninguna diligencia, cerró la instrucción, con lo cual el juicio quedó en estado de dictar sentencia.

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político, en contra de una resolución definitiva y firme, dictada en un recurso de inconformidad por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de I. de la Llave, entidad correspondiente a esta Tercera Circunscripción Plurinominal, y porque la impugnación versa sobre la elección de ayuntamientos, nivel de gobierno asignado a la competencia de esta Sala.

    SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. Se analizan los requisitos generales, así como los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con los artículos 8, 9, 86, y 88, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Forma. La demanda se presentó ante la autoridad responsable. Se asienta el nombre y firma autógrafa del promovente, se identifica el acto impugnado, se mencionan los hechos materia de la impugnación, además de expresarse los agravios pertinentes.

    Oportunidad. El juicio se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto por el artículo 8 de la propia ley adjetiva electoral, pues la sentencia reclamada se emitió el pasado diecinueve de julio, y tal presentación se realizó el veintiuno siguiente.

    Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los...

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