Sentencia nº SDF-JRC-0023-2010 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Distrito Federal, 13 de Agosto de 2010

PonenteRoberto Martínez Espinosa
Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Distrito Federal
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SDF-JRC-23/2010. ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ELECTORAL ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE TLAXCALA. MAGISTRADO PONENTE: R.M.E.. SECRETARIOS: M.A.G.R. Y MONTSERRAT RAMÍREZ ORTIZ

México, Distrito Federal, trece de agosto de dos mil diez.

Vistos para resolver los autos del Juicio de Revisión Constitucional Electoral identificado con la clave SDF-JRC-23/2010 promovido por el Partido Revolucionario Institucional, contra el acuerdo de veintisiete de julio de dos mil diez, emitido por la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala en el Toca 192/2010 y su acumulado 198/2010; y

R E S U L T A N D O :

I.A.. De la narración de los hechos que el enjuiciante hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

  1. Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Tlaxcala. El once de julio de dos mil diez, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla emitió el acuerdo CG245/2010, por el que se realizó, entre otros, el cómputo de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, así como la asignación de las diputaciones por dicho principio.

  2. Juicio Electoral. El dieciocho de julio de dos mil diez, el Partido Socialista promovió el juicio electoral previsto en el artículo 80 de la Ley de Medios de Impugnación para el Estado de Tlaxcala, ante el Consejo General del Instituto Electoral del Tlaxcala en contra del Acuerdo CG245/2010 ya citado.

    La demanda de mérito fue recibida en la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior del Estado de Tlaxcala el dieciséis de julio siguiente y radicada con el número de Toca 192/2010 del índice de ese órgano colegiado.

    En esa misma fecha, M.D.C.V., representante propietario del Partido Revolucionario Institucional presentó escrito de comparecencia ante el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala en su calidad de tercero interesado.

  3. Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano. A su vez, el quince de julio ulterior, el ciudadano J.V.M.A. promovió juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano previsto en el artículo 90 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala.

    Dicho juicio fue recibido en la Oficialía de Partes de la Sala hoy responsable el dieciséis de julio siguiente y radicado con el número de Toca 198/2010 del índice de ese órgano colegiado.

    El dieciocho de julio posterior compareció la Coalición "Unidos por Tlaxcala", por conducto de su representante suplente ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Tlaxcala como tercero interesado.

  4. Acuerdo impugnado. El veintisiete de julio del presente año, la responsable emitió acuerdo de admisión respecto del Toca 198/2010; en su determinación decretó la acumulación del expediente al 192/2010 por tratarse del mismo acto impugnado y no tuvo por acreditada la comparecencia de M.D.C.V. en su carácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, ya que éste se ostentó como tal y no como representante de la Coalición "Unidos por Tlaxcala".

    1. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. Contra la resolución indicada, el cinco de agosto de dos mil diez el actor presentó ante el Tribunal responsable demanda de Revisión Constitucional Electoral, la que fue recibida en la Oficialía de partes de esta Sala el seis de agosto posterior.

    2. Trámite. Por acuerdo de la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta S. ordenó la integración del expediente en que se actúa así como la remisión de los autos a la ponencia del Magistrado R.M.E., para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      Dicha determinación fue cumplimentada mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/189/10 del mismo día, signado por el S. General de esta Sala Regional.

    3. Radicación. El seis de agosto del presente año el Magistrado ponente radicó el expediente; atendiendo al contenido de las constancias se procede a resolver lo conducente.

      C O N S I D E R A N D O

      PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal con sede en el Distrito Federal es competente para conocer y resolver este asunto con fundamento en lo establecido en los artículos 41 fracción VI y 99 párrafo cuarto fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III inciso b) y 195 fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafo 1 inciso a) y párrafo 2 inciso d), 86 y 87 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en correlación con el artículo primero del Acuerdo CG 192/2005 por el que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que son cabecera de cada una de ellas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de marzo de dos mil seis y que fue ratificado mediante Acuerdo CG 404/2008 aprobado el veintinueve de septiembre de dicho año por la citada autoridad electoral. Lo anterior en virtud de que se trata de un Juicio de Revisión Constitucional Electoral promovido por un partido político contra una determinación emitida por una autoridad jurisdiccional electoral local en el Estado de Tlaxcala; entidad federativa en donde esta S. ejerce jurisdicción.

      SEGUNDO. Improcedencia. Resulta innecesario abordar el estudio de los motivos de inconformidad planteados habida cuenta que en el caso se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 9 párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relacionada con los numerales 86 párrafo 1 incisos a) y c) de la misma norma, ya que en la especie la resolución reclamada no es un acto definitivo porque: a) emanó de la secuela procesal de un medio de impugnación; y b) al momento de su emisión no es determinante para el resultado del proceso electoral, con lo cual se incumplen los requisitos de procedencia del juicio de revisión constitucional.

      Se afirma lo anterior, dado que el juicio de revisión constitucional electoral...

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