Sentencia nº SUP-CDC-0005-2010 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 11 de Agosto de 2010

PonentePedro Esteban Penagos López
Fecha de Resolución11 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
Tipo de procesoContracción de criterios

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS. EXPEDIENTE: SUP-CDC-5/2010. DENUNCIANTE: MAGISTRADO JOSÉ A. LUNA RAMOS. SUSTENTANTES: SALA SUPERIOR Y SALA REGIONAL DE LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ. MAGISTRADO PONENTE: P.E.P.L.. SECRETARIO: S.A.G.O..

México, Distrito Federal, once de agosto de dos mil diez.

VISTOS para resolver, los autos del expediente SUP-CDC-5/2010 formado con motivo de la denuncia de contradicción de criterios presentada por el Magistrado J.A.L.R., entre los sostenidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, en los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, identificados con las claves SUP-JLI-4/2009 y SX-JLI-3/2010.

R E S U L T A N D O

Del análisis de la denuncia de contradicción de criterios y de las constancias de los expedientes, se advierte lo siguiente:

PRIMERO. Antecedentes del criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación1.

1 En adelante S. Superior.

En el expediente SUP-JLI-4/2009, L.G.B.M., mediante escrito presentado ante la Sala Superior el veintiséis de marzo de dos mil nueve, promovió juicio laboral para demandar al Instituto Federal Electoral.

El Magistrado M.G.O., en su carácter de Magistrado Instructor, por auto de seis de abril de dos mil nueve, admitió la demanda y ordenó correr traslado al Instituto demandado para que, en un plazo de diez días hábiles siguientes a la notificación de dicho auto, contestara la demanda y ofreciera pruebas, apercibido que de no hacerlo se le tendría por contestada en sentido afirmativo.

Por auto de veintinueve de abril de dos mil nueve, el Magistrado Instructor hizo efectivo el apercibimiento formulado y tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo, pues el término de diez días hábiles para formular la contestación de demanda, transcurrió del siete al veinte de abril de dos mil nueve, y el Instituto Federal Electoral presentó su contestación hasta el veintidós de abril siguiente, es decir, fuera del término legal. En dicho acuerdo no se hizo pronunciamiento sobre la pérdida del derecho de ofrecer pruebas.

El seis de mayo siguiente, el Instituto Federal Electoral presentó un escrito de ofrecimiento de pruebas, respecto del cual, el Magistrado Instructor reservó acordar lo conducente en el momento procesal oportuno.

Por acuerdo de doce de mayo de dos mil nueve, dictado en la audiencia de Ley, el Magistrado Instructor, con fundamento en el artículo 879, de la Ley Federal del Trabajo, aplicado de manera supletoria en términos de lo dispuesto por el artículo 95, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, admitió las pruebas documental, instrumental de actuaciones y presuncional, ofrecidas por el demandado.

Concluidas las etapas de desahogo de pruebas y alegatos, se declaró cerrada la instrucción, y el veintiséis de mayo de dos mil nueve, el Pleno de la Sala Superior emitió la resolución correspondiente, en la que valoró las probanzas admitidas por el Magistrado Instructor en la audiencia de ley.

SEGUNDO. Antecedentes del criterio de la Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz2.

2 En adelante Sala Regional Xalapa.

En relación al juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, identificado con la clave SX-JLI-3/2010, el tres de marzo de dos mil diez, J.O.G.G. presentó, ante la Sala Regional Xalapa, demanda de juicio laboral, a fin de controvertir la resolución emitida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en el recurso de inconformidad derivado del procedimiento administrativo PA/TAB/007/2009.

El diez de marzo posterior, la Magistrada Instructora de la Sala Regional Xalapa, admitió a trámite la demanda y corrió traslado al Instituto Federal Electoral para que, dentro del término legal contestara la demanda.

El doce de marzo de dos mil diez, se emplazó al Instituto Federal Electoral, por lo cual, el término de diez días hábiles para contestar la demanda venció el veintinueve de marzo siguiente.

El veintinueve de marzo del año en curso, se recibió por fax en la Sala Regional Xalapa, el escrito signado por el representante legal del Instituto Federal Electoral, a través del cual informó de la remisión por correo certificado, de la contestación de la demanda y sus anexos, adjuntando la constancia de envío del Servicio Postal Mexicano.

El siete de abril del presente año, el Pleno de la Sala Regional Xalapa hizo efectivo el apercibimiento efectuado al Instituto Federal Electoral, consistente en tener por contestadas las demandas en sentido afirmativo y por perdido su derecho de ofrecer pruebas, al considerar improcedente la contestación de la demanda mediante aviso por fax y de su remisión por correo certificado.

El doce de abril siguiente, L.A.H.M., en su carácter de apoderado y representante legal del Instituto Federal Electoral, impugnó ante la Sala Superior los acuerdos de siete de abril de dos mil diez, emitidos por el Pleno de la Sala Regional Xalapa, en el expediente SX-JLI-3/2010 y en el diverso SX-JLI-4/2010, donde se tuvo al Instituto por contestadas las demandas y por perdido el derecho para ofrecer pruebas.

Derivado de lo anterior, el mismo doce de abril, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley, ordenó integrar el expediente como Asunto General, identificado con la clave SUP-AG-15/2010 y turnarlo a la ponencia del Magistrado P.E.P.L..

Al respecto, el veintitrés de abril de dos mil diez, la Sala Superior acordó no acoger la pretensión de tramitar la impugnación de los acuerdos de siete de abril de dos mil diez, emitidos por el Pleno de la Sala Regional Xalapa.

TERCERO. Denuncia de posible contradicción. El veintiséis de abril de dos mil diez, el Magistrado J.A.L.R. denunció la posible contradicción de los criterios mencionados.

  1. Turno a P.. En la misma fecha, el S. General de Acuerdos, en cumplimiento al acuerdo de la Magistrada Presidenta de la Sala Superior, remitió al Magistrado P.E.P.L., el expediente SUP-CDC-5/2010 formado con motivo de dicha contradicción.

  2. Radicación y solicitud de copias cerificadas. El once de mayo, el Magistrado Instructor radicó el expediente, y solicitó a la Sala Regional Xalapa, copias certificadas del expediente principal del juicio laboral SX-JLI-3/2010.

    La solicitud fue desahogada por la Sala Regional Xalapa, mediante oficio recibido en la Sala Superior el trece de mayo.

  3. Propuesta de proyecto de sentencia. El veintiséis de mayo siguiente, el Magistrado Ponente tuvo por cumplida la solicitud efectuada a la Sala Regional Xalapa y el asunto quedó en estado de resolución para ser propuesto al Pleno de esta S. Superior.

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer el presente asunto, conforme lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción IV y X, 189, fracción IV, y 232, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y, 130 y 131 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ya que se trata de resolver una posible contradicción de criterios entre la Sala Superior y la Sala Regional Xalapa, ambas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

    SEGUNDO. Criterios denunciados. Las consideraciones en las que se sustentaron las determinaciones de la Sala Superior y la Sala Regional Xalapa, son las siguientes:

    APARTADO A. Sala Superior. Determinaciones de veintinueve de abril, seis, doce y veintiséis de mayo, todas de dos mil nueve, del expediente SUP-JLI-4/2009.

  4. El veintinueve de abril de dos mil nueve, el Magistrado Instructor tuvo al Instituto Federal Electoral por contestada la demanda en sentido afirmativo, sin pronunciarse respecto al derecho de ofrecer pruebas, en los términos siguientes:

    …Se tiene por precluido el derecho del Instituto demandado de dar contestación a la demanda respectiva, al no haberlo hecho dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir de que se le notificó la presentación del escrito de demanda de la actora. Por tanto se hace efectivo el apercibimiento decretado, mediante acuerdo de seis de abril del presente año y en consecuencia, se tiene por contestada la demanda en sentido afirmativo, con fundamento en el artículo 136 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de aplicación supletoria según lo dispuesto en el artículo 95, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Lo anterior, toda vez que el escrito de contestación fue recibido en la Oficialía de Partes de esta S. Superior el veintidós de abril de dos mil nueve, y de la cédula de notificación y razón del acuerdo respectivo, las cuales obran en autos, se desprende que el acuerdo de mérito fue notificado el seis de abril del presente año a las catorce horas con cuarenta y cinco minutos, por lo que el plazo de diez días hábiles que tenía el Instituto demandado para dar contestación a la demanda respectiva, corrió del siete al veinte de abril de dos mil nueve, descontándose los días once, doce, dieciocho y diecinueve de abril, por corresponder a dos sábados y dos domingos y por tratarse de días inhábiles, de conformidad con lo establecido en los artículos 94, numeral 2, de la citada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Asimismo, se acuerda la preclusión al considerar de igual forma la certificación realizada por el S. General de Acuerdos de esta S. Superior, en la que se hace constar que no se encontró anotación relativa a la...

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