Sentencia nº SUP-RAP-0112-2010 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 4 de Agosto de 2010

PonenteMaría del Carmen Alanis Figueroa
Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadInstituto Federal Electoral
Tipo de procesoRecurso de apelación

RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SUP-RAP-112/2010 ACTOR: CONVERGENCIA, PARTIDO POLÍTICO NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL MAGISTRADA PONENTE: M.D.C.A.F. SECRETARIO: J.A.G.S..

México, Distrito Federal, a cuatro de agosto de dos mil diez.

VISTOS para resolver los autos del expediente señalado en el rubro, relativo al recurso de apelación interpuesto por Convergencia, Partido Político Nacional, en contra de la resolución CG223/2010, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de sus informes de campaña correspondiente al proceso electoral 2008-2009, y

R E S U L T A N D O:

I.A.. De los hechos narrados y de las constancias que obran en el expediente se desprende lo siguiente:

  1. El cinco de julio de dos mil nueve, se llevó a cabo la jornada electoral para recibir la votación en las elecciones federales para diputados en el Proceso Electoral Federal 2008-2009.

  2. El doce de octubre de dos mil nueve, la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partido Políticos, recibió los informes de campaña correspondientes al Proceso Electoral Federal 2008-2009 de los partidos políticos nacionales y coaliciones, procediendo a su análisis y revisión.

  3. Al vencimiento de los plazos de revisión de los Informes de Campaña, la referida Unidad elaboró el dictamen consolidado así como el proyecto de resolución respecto de las irregularidades encontradas.

  4. En sesión extraordinaria de siete de julio de dos mil diez, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, aprobó la resolución respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de campaña presentados por los partidos políticos y coaliciones correspondientes al proceso electoral federal 2008-2009.

  5. De manera particular, por las irregularidades advertidas, a la entonces Coalición "Salvemos a México" le impuso las sanciones consistentes en:

    QUINTO. Por las razones y fundamentos expuestos en el considerando 15.5 de la presente Resolución, se imponen a los integrantes de la Coalición Salvemos a México las siguientes sanciones:

  6. Una sanción económica consistente en $6,912,582.44 (seis millones novecientos doce mil quinientos ochenta y dos pesos 44/100 M.N.), misma que se hará líquida de la siguiente forma:

    Partido del Trabajo

    Una reducción del 1.7% (uno punto siete por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar un monto líquido de 3’427,258.38 (tres millones cuatrocientos veintisiete mil doscientos cincuenta y ocho pesos 38/100 M.N.).

    Convergencia

    Una reducción del 1.9% (uno punto nueve por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar un monto líquido de 3’485,324.06 (tres millones cuatrocientos ochenta y cinco mil trescientos veinticuatro pesos 06/100 M.N.).

  7. Una sanción económica consistente en $4,468,168.72 (cuatro millones cuatrocientos sesenta y ocho mil ciento sesenta y ocho pesos 72/100 M.N.), misma que se hará líquida de la siguiente forma:

    Partido del Trabajo

    $ 2,234,084.36 (dos millones doscientos treinta y cuatro mil ochenta y cuatro pesos 36/100 M.N.).

    Convergencia

    $ 2,234,084.36 (dos millones doscientos treinta y cuatro mil ochenta y cuatro pesos 36/100 M.N.).

  8. Una multa consistente en 850 (ochocientos cincuenta) días de salario mínimo diario general vigente para el Distrito Federal en el dos mil nueve, equivalente a $46,580.00 (cuarenta y seis mil quinientos ochenta pesos 00/100 M.N.), misma que se hará líquida de la siguiente forma:

    Partido del Trabajo

    $23,094.36 (veintitrés mil noventa y cuatro pesos 36/100 M.N.).

    Convergencia $23,485.63 (veintitrés mil cuatrocientos ochenta y cinco pesos 63/100 M.N.).

  9. Una multa consistente en 334 (trescientos treinta y cuatro) días de salario mínimo diario general vigente para el Distrito Federal en el dos mil nueve, equivalente a $18,303.20 (dieciocho mil trescientos tres pesos 20/100 M.N.), misma que se hará líquida de la siguiente forma:

    Partido del Trabajo

    $9,074.73 (nueve mil setenta y cuatro pesos 73/100 M.N.).

    Convergencia

    $9,228.47 (nueve mil doscientos veintiocho pesos 47/100 M.N.).

    1. Recurso de apelación. En desacuerdo con la determinación que precede, Convergencia, Partido Político Nacional, interpuso recurso de apelación.

    2. Trámite. La autoridad señalada como responsable tramitó la referida demanda, para luego, remitirla a este órgano jurisdiccional, junto con el expediente formado con motivo del presente medio de impugnación, las constancias de mérito y su informe circunstanciado.

    3. Turno. Recibidas las constancias atinentes, por acuerdo de veintidós de julio de dos mil diez, dictado por la Magistrada Presidenta de esta S. Superior, se ordenó turnar el expediente a la ponencia a su cargo para los efectos de lo señalado por el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta S. Superior es competente para conocer y resolver el presente medio impugnativo, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso g), y 189, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político, mediante el cual combate una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

    SEGUNDO. Desechamiento. Esta S. Superior considera que el recurso de apelación presentado por el Partido Convergencia, a través de sus representantes Propietario y Suplente acreditados ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, es notoriamente improcedente y debe desecharse de plano, de conformidad con los artículos 7, párrafo 2 y 8, en relación con los diversos 9, párrafo 3 y 10, párrafo 1, inciso b), in fine, todos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el medio de impugnación fue presentado fuera del plazo de los cuatro días hábiles contados a partir del día siguiente en que se tuvo conocimiento de la resolución que se combate, como enseguida se razona.

    Los artículos antes señalados establecen:

    "[…]

    Artículo 7

    […]

    1. Cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo no se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral federal o local, según corresponda, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley.

      Artículo 8

    2. Los medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.

      […]

      Artículo 9

      […]

    3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.

      […]

      Artículo 10

    4. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:

      […]

  10. Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley;

    […]"

    De los preceptos antes citados, se sigue que resultan improcedentes y deben ser desechados de plano, los medios de impugnación que no son interpuestos dentro de los plazos legales, debiéndose precisar que tratándose de la impugnación de actos producidos fuera del proceso electoral1, el plazo de cuatro días que se computa a partir del día siguiente a que haya sido notificado o se tenga conocimiento del mismo, se realiza tomando en cuenta únicamente los días hábiles, esto es, todos los días excepto los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley.

    1 Como sucede en el caso, en el cual, la resolución combatida se originó después del veintiocho de agosto de dos mil nueve, fecha en la que, de conformidad con el artículo 210, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se tuvo por concluido el proceso electoral federal ordinario 2008-2009, al resolver esta S. Superior el último de los medios de impugnación presentados para la elección de diputados federales 2008-2009.

    En el caso que se examina, se advierte que el partido político apelante presenta su impugnación para combatir en forma específica el considerando "15.5. COALICIÓN SALVEMOS A MÉXICO"2, y el punto resolutivo "QUINTO", visibles en las páginas 2303 a 3230, y 3606 a 3608, respectivamente, de la resolución identificada con la clave CG223/2010, aprobada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en sesión extraordinaria celebrada el pasado siete de julio de dos mil diez.

    2 En sesión extraordinaria...

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