Sentencia nº SUP-JDC-0072-2010 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 4 de Agosto de 2010

JurisdicciónFederal
Número de resoluciónSUP-JDC-0072-2010
Fecha04 Agosto 2010
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLITICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-72/2010 ACTORA: IRMA RAMOS GALINDO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR SECRETARIO: K.M.M.L., J.C.S.A. Y JULIO CÉSAR CRUZ RICÁRDEZ.

México, Distrito Federal, a cuatro de agosto de dos mil diez.

VISTOS para resolver los autos del expediente indicado en el rubro, relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por I.R.G., por su propio derecho, contra la resolución del recurso de queja identificado con la clave QP/PUE/079/2010, emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática el veinticinco de marzo de dos mil diez, mediante la que sancionó a la actora con la suspensión de sus derechos partidistas por un año con seis meses, y

R E S U L T A N D O

Primero. Antecedentes.

I.R. impugnada. El veinticinco de marzo de dos mil diez, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática resolvió la queja interpuesta contra I.R.G., determinando suspender sus derechos y prerrogativas partidistas por un periodo de un año con seis meses, por la omisión del pago puntual de sus cuotas extraordinarias. Asimismo, la condenó al pago de las cuotas adeudadas, a través de la Secretaría de Finanzas del Secretariado Nacional del mencionado instituto político, en un plazo de tres meses.

Segundo. El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano fue tramitado en tiempo y forma, por lo cual fue admitido y el proyecto sometido a la consideración de esta S. Superior por el ponente.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta S. Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 6; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, donde la actora aduce presuntas violaciones a derechos de esa índole con motivo de la resolución emitida por el órgano nacional de garantías del partido político al que está afiliada.

SEGUNDO. Procedencia. En el presente juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, se reúnen los requisitos de procedencia previstos en los artículos , párrafo 1; 9°, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1, y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Es inatendible lo aducido por la comisión responsable, por conducto de su Presidenta, en el sentido de que "se declare la improcedencia en el presente juicio para la protección de los derechos políticos (sic) electorales del ciudadano por no cubrir los requisitos previstos en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral". No le asiste la razón a la Comisionada Presidenta porque en el presente juicio se actualizan todos y cada uno de los requisitos de procedencia.

El alegato que se formula en el informe circunstanciado es genérico; sin embargo, a partir del análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia se puede advertir que se cumplen cabalmente.

  1. El medio de impugnación fue presentado por escrito ante el órgano partidista responsable, como se advierte en la foja 1 del escrito de demanda, en cuya parte superior aparece la leyenda respectiva.

  2. En tal medio de impugnación se hace constar el nombre de la actora (I.R.G.); se señala el domiciliopara recibir notificaciones Avenida reforma número 10, piso tres, oficina 8 de la Colonia Tabacalera, delegación C., en México, Distrito Federal, así como autoriza a quienes en su nombre puedan oírlas y recibirlas (licenciado A.L.G.); está reconocida la personería de la propia actora, ya que promueve por sí misma y por su propio derecho, como se reconoció en el acto admisorio por el magistrado instructor; se identifica la resolución impugnada y a la responsable de la misma (resolución de la Comisión Nacional de Garantías, con número de expediente QP/PUE/079/2010 de veinticinco de marzo de dos mil diez).

  3. Igualmente, se mencionan de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causa la resolución intrapartidaria, los agravios y las disposiciones violadas (como se constata a la vista en el escrito de demanda, el cual contiene el capítulo de hechos y agravios respectivos y se mencionan los artículos 1, fracciones I y II; 9°, fracción I; 35; 41; 60; 70; 94; 99, de la Constitución General de la República; 20 de la declaración Universal de los Derechos Humanos; 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; XXII de la Declaración Americana de los Derechos Humanos y 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre otros, como violados).

  4. Se ofrecen y aportan las pruebas cuyo desahogo se considera necesario por la actora (informe que debe rendir la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, reconocimiento de contenido y firma, la pericial en grafoscopía y documentoscopía, prueba presuncional legal y humana e instrumental de actuaciones).

  5. Se hace constar el nombre y la firma autógrafa de la promovente.

    De esta manera se cumple con los extremos previsto en el artículo , párrafos 1y 3, de la Ley general del sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior en el entendido de que, salvo los requisitos previstos en los incisos a) y g) del párrafo 1 de dicha disposición legal, los demás son salvables y no dan lugar al desechamiento por notoria improcedencia.

    Además, la actora hace valer la violación al derecho de asociación y de afiliación como agravio, con lo cual se colma el requisitos de procedencia que deriva de lo previsto en los artículos 79 y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley general del sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral.

    En lo que respecta a lo previsto en el artículo 80, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en materia Electoral, es necesario advertir que en la normativa del partido de la Revolución Democrática no existe algún medio intrapartidario que sea procedente para impugnar las decisiones de la Comisión Nacional de Garantías, razón por la cual se colma el principio de definitividad respecto de sus resoluciones y por ello es procedente el juicio para la protección de los derechos político electorales, en dicho sentido. Además, en el artículo 137 de los Estatutos de dicho instituto político se dispone que las resoluciones de la Comisión nacional de Garantías tienen carácter definitivo e inatacable.

    En efecto, en la ley se dispone que se actualiza la excepción al agotamiento de dichos medios de defensa dentro de cada partido político, cuando los órganos intrapartidistas competentes no estuvieran integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos o si los órganos respectivos incurren en violaciones graves al procedimiento que dejen sin defensa al quejos. Este particular igualmente sucede si no existe instancia partidaria que tenga por resultado dejar sin defensa al quejoso.

    También, este órgano jurisdiccional electoral ha sostenido que los medios de defensa internos de los partidos políticos deben agotarse previamente por los militantes, antes de acudir a los procesos impugnativos establecidos en la legislación electoral, en defensa de los derechos político-electorales que estimen conculcados por parte de los órganos o dirigentes de un partido político. Lo anterior, siempre y cuando los órganos partidistas competentes estén establecidos, integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos; se garantice suficientemente la independencia e imparcialidad de sus integrantes; se respeten todas las formalidades esenciales del procedimiento exigidas constitucionalmente, y que formal y materialmente resulten eficaces para restituir a los promoventes en el goce de sus derechos político-electorales transgredidos. De manera que, cuando falte algún requisito o se presenten inconvenientes a que su inexistencia da lugar, no existe el gravamen procesal indicado, sino que tales instancias internas quedan como optativas, ante lo cual el afectado podrá acudir directamente per saltum, siempre y cuando acredite haber desistido previamente de las instancias internas que, en su caso, hubiera iniciado y aún no se hubieran resuelto, a fin de evitar el riesgo de la existencia de dos resoluciones contradictorias.

    Al producirse lo anterior, tiene aplicación el criterio sostenido en la tesis de jurisprudencia de rubro DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO1.

    1 Consultable en las páginas 80 y 81, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en la página de internet: http://www.trife.org.mx

    TERCERO. Síntesis de agravios.

    La actora aduce esencialmente:

    1. VIOLACIONES EN EL TRÁMITE DE LA QUEJA INTRAPARTIDISTA.

      1.1. La responsable no fundó ni motivó el auto admisorio de la queja, pues no señaló qué estatuto aplicaría, el vigente o el que fue objeto de reforma, ni precisó cuál sería el reglamento a aplicar; por tanto, no está definida su competencia para conocer de la queja

      1.2. La responsable aplicó indebidamente el reglamento de disciplina de vigencia anterior a la expedición de la nueva normativa del Partido de la Revolución Democrática, la cual entró en vigor el treinta de...

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