Sentencia nº SG-JDC-0043-2010 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Guadalajara, 16 de Junio de 2010

PonenteJose de Jesus Covarrubias Due?s
Fecha de Resolución16 de Junio de 2010
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Guadalajara
EntidadSinaloa
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

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JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SG-JDC-43/2010 y ACUMULADO SG-JDC-47/2010 ACTOR: J.L. POLO PALAFOX RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS SECRETARIO: RODRIGO MORENO TRUJILLO

Guadalajara, Jalisco, dieciséis de junio de dos mil diez.

VISTOS, para resolver, los autos del expediente identificado con las siglas SG-JDC-43/2010 y su acumulado SG-JDC-47/2010, integrados con motivo de la presentación de sendos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos ambos por J.L.P.P., por su propio derecho, el primero de ellos instaurado contra la omisión de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional de resolver el Recurso de Apelación CNJP-RA-SIN-036/2010; y el segundo de ellos, entablado contra la resolución recaída al citado medio de defensa intrapartidista, por la que confirmó la negativa de registro del actor para contender como precandidato en el proceso de selección interna para la designación de candidato del citado instituto político a la Presidencia Municipal de Ahome, Sinaloa, para el periodo constitucional 2011-2013; y

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:

    1. Convocatoria. El dieciocho de abril del dos mil diez, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional autorizó al Comité Directivo Estatal de dicho instituto político en Sinaloa, para expedir la Convocatoria de selección y postulación de candidatos a P.M. que contenderán en la elección que se llevará a cabo el cuatro de julio próximo.

    2. Registro. El veintinueve de abril pasado, el ciudadano J.L.P.P. solicitó a la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Ahome, Sinaloa, su registro como precandidato para contender al cargo de Presidente Municipal en esa localidad, para el período 2011-2013.

    3. Negativa. El treinta de abril siguiente, la Comisión Municipal citada dictaminó negar el registro como precandidato al justiciable aduciendo que, a su juicio, no cumplió a cabalidad los requisitos previstos en la base quinta, inciso b) de la convocatoria para la elección interna de candidatos a munícipes, consistente en reunir los apoyos de diversos sectores del propio instituto político que respalden la precandidatura.

    4. Recurso de Inconformidad. En desacuerdo con el dictamen por el que se niega dicho registro, el actor interpuso Recurso de inconformidad el primero de mayo de esta anualidad, mismo que conoció la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional quien integró el expediente identificado con las siglas CEJP-SIN-INC-004/2010.

    5. Terceras Interesadas. Mediante sendos escritos de tres de mayo siguiente, comparecieron como terceras interesadas al Recurso de Inconformidad intrapartidario M.G.M. y A.M. Ahumada, la primera en su carácter de Coordinadora del Movimiento Territorial y la segunda como dirigente del Organismo de Mujeres Priístas respectivamente en el Municipio de Ahome, Sinaloa, en donde manifestaron su negativa de haber proporcionado al aquí actor, los apoyos a que se contrae la base quinta de la Convocatoria.

      En ese sentido, las dirigentes partidistas municipales sostienen que son falsas las firmas que calzan los documentos exhibidos por el enjuiciante ante la Comisión Municipal de Procesos Internos.

    6. Resolución del Recurso de Inconformidad. El siete de mayo del año en curso, la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Revolucionario Institucional en Sinaloa, al resolver el Recurso de Inconformidad CEJP-SIN-INC-004/2010 confirmo la negativa de registro aludida.

    7. Recurso de Apelación. Inconforme con la resolución anterior, el peticionario interpuso Recurso de Apelación el diez de mayo de la presente anualidad, mismo que fue del conocimiento de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria quien integró el expediente CNJP-RA-SIN-036/2010.

      Dicho órgano nacional radicó y admitió el medio de impugnación intrapartidario el diecisiete de mayo pasado.

    8. Resolución del Recurso de Apelación. El veinte del mismo mes y año, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria emitió resolución en el Recurso de Apelación CNJP-RA-SIN-036/2010, en la que declaró infundados los agravios esgrimidos y en consecuencia confirmó la resolución combatida.

  2. Primer Acto Impugnado. El acto impugnado en el juicio ciudadano SG-JDC-43/2010 consiste en la omisión que se atribuye a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria en resolver el Recurso de Apelación identificado como CNJP-RA-SIN-036/2010.

  3. Presentación del Medio de Impugnación. El veintiuno de mayo de dos mil diez, a las trece horas con diecinueve minutos, se presentó ante la Comisión responsable, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por J.L.P.P. en su carácter de aspirante a precandidato por el Partido Revolucionario Institucional al cargo de Presidente Municipal de Ahome, S..

  4. Trámite.

    1. Turno. El veintiséis de mayo subsecuente, el Magistrado Presidente de esta S. ordenó el turno del expediente a su Ponencia, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    2. Radicación. Por acuerdo de veintisiete de mayo de dos mil diez, el Magistrado Instructor acordó la radicación, en la Ponencia a su cargo, del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que motivó la integración del expediente SG-JDC-43/2010, para su correspondiente substanciación. Asimismo, proveyó sobre el domicilio procesal y autorizados del promovente.

    3. Tercero interesado. Por oficio número CNJP-045/2010 recibido en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el veintiséis de mayo de dos mil diez, el Encargado de la Secretaría General de Acuerdos de la Comisión responsable, G.G.L.M. informó que en el plazo legal no compareció tercero interesado.

  5. Segundo juicio ciudadano. El veinticinco de mayo pasado la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Revolucionario Institucional notificó vía fax a esta Sala Guadalajara la promoción de diverso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, incoado por el mismo actor contra la resolución recaída al Recurso de Apelación identificado como CNJP-RA-SIN-036/2010.

  6. Radicación y Propuesta de Acumulación. Dicho medio de impugnación fue radicado en la Ponencia del Magistrado J. de J.C.D. el tres de junio de este año, mismo proveído en el que se formuló propuesta de acumulación del juicio ciudadano SG-JDC-47/2010 al diverso SG-JDC-43/2010 por los motivos ahí expresados.

  7. Tercero Interesado. En el juicio ciudadano acumulado tampoco compareció tercero interesado a deducir sus derechos.

  8. Admisión y Cierre de Instrucción. Finalmente, por reunir los presupuestos de admisibilidad, y no existir diligencia o prueba pendiente por desahogar, en proveído de quince de junio pasado se admitió a trámite el juicio ciudadano SG-JDC-47/2010 y se declaró cerrada la instrucción a efecto de dictar la resolución que en derecho corresponde.

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y su acumulado, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, base VI; 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), 195, fracción IV, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en lo dispuesto en el Acuerdo CG 404/2008, por el que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de octubre de dos mil ocho, y en la tesis de jurisprudencia de la tercera época con la clave S3ELJ 41/2002, emitida por la Sala Superior de este órgano judicial con el rubro: OMISIONES EN MATERIA ELECTORAL. SON IMPUGNABLES1; por tratarse respectivamente de un juicio que promueve un ciudadano contra la presunta omisión de un órgano intrapartidista de resolver un medio de impugnación relacionado con la elección de candidatos a Presidentes Municipales en el Estado de Sinaloa; asimismo, por tratarse de una resolución dictada por un órgano de justicia partidaria que resuelve lo relativo a la cadena impugnativa intentada por el actor a efecto satisfacer su pretensión de ser registrado como precandidato y contender en el proceso interno de selección y postulación de candidatos de su partido al cargo de Presidente Municipal de Ahome, Sinaloa, localidad que se encuentra en el ámbito territorial donde esta Sala ejerce jurisdicción.

    1 Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, obra editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tomo Jurisprudencia, Tercera Época, 2005, página 207.

    SEGUNDO. Acumulación. Este órgano judicial electoral advierte del auto de tres de junio del año en curso dictado por el Magistrado Instructor en el expediente SG-JDC-47/2010, que en el diverso SG-JDC-43/2010 el compareciente impugna la omisión de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Revolucionario Institucional de resolver el Recurso de Apelación identificado como CNJP-RA-SIN-036/2010, en tanto que en el primero de los juicios ciudadanos se impugna la resolución recaída a dicho expediente partidista, por lo que se propuso la acumulación de los medios...

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