Sentencia nº SX-JRC-0044-2010 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa, 27 de Junio de 2010

PonenteYolli García Alvarez
Fecha de Resolución27 de Junio de 2010
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SX-JRC-44/2010 ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATÁN TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL MAGISTRADA PONENTE: Y.G.A. SECRETARIOS: J.A.P.P., GABRIELA TAPIA GONZÁLEZ Y CYNTHIA HURTADO OLEA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, veintisiete de junio de dos mil diez.

V I S T O S para resolver, los autos del Juicio de Revisión Constitucional Electoral al rubro citado, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de la resolución de dieciocho de junio del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, en el expediente identificado con el número RI-29/2010 vinculado con la elección de regidores por el principio de mayoría relativa del municipio de Mayapán, de esa entidad federativa; y

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:

    1. Jornada electoral. El dieciséis de mayo del presente año, se llevaron a cabo en el estado de Yucatán, elecciones para elegir diputados y regidores en los ciento seis municipios que conforman la entidad federativa.

    2. Cómputo municipal. El diecinueve de mayo del año en curso, el Consejo Electoral Municipal de Mayapán, Yucatán dio inicio a la sesión de cómputo municipal y al no contar con los paquetes electorales, se declaró suspendida la referida sesión.

      El siguiente veinte, el mencionado Consejo, acordó reanudar la sesión especial de cómputo iniciada el día anterior, y solicitó al Consejo General del Instituto Electoral y Participación Ciudadana del estado de Yucatán, realizara de manera supletoria el correspondiente cómputo de las elecciones llevadas a cabo en la jornada electoral en comento.

    3. Cómputo supletorio. El día veintiséis posterior, el Consejo General del citado Instituto, realizó de manera supletoria el cómputo de la elección de regidores por el principio de mayoría relativa de dicho municipio.

      En el acta respectiva se consignaron los siguientes resultados:

      PARTIDO POLÍTICO RESULTADOS
      NÚMERO LETRA
      PARTIDO ACCIÓN NACIONAL 830 Ochocientos treinta
      PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL 738 Setecientos treinta y ocho
      PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA 11 Once
      PARTIDO DEL TRABAJO 1 Uno
      PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO 0 Cero
      PARTIDO CONVERGENCIA 0 Cero
      PARTIDO ALIANZA POR YUCATÁN 2 Dos
      PARTIDO NUEVA ALIANZA 0 Cero
      VOTOS VÁLIDOS 1582 Mil quinientos ochenta y dos
      VOTOS NULOS 8 Ocho
      VOTACIÓN TOTAL EMITIDA 1590 Mil quinientos noventa
    4. Validez de la elección y entrega de constancias. Al finalizar el cómputo, el citado Consejo General del Instituto Electoral y Participación Ciudadana del estado de Yucatán, expidió las constancias de mayoría y validez a los candidatos electos a regidores de mayoría relativa, del Partido Acción Nacional.

    5. Recurso de Inconformidad. En contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, el veintinueve de mayo del año en curso, el Partido Revolucionario Institucional por conducto de su Representante Propietario ante el Consejo General del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del estado de Yucatán, interpuso recurso de inconformidad, mismo que fue radicado por el Tribunal Electoral de la referida entidad federativa, bajo el número de expediente RI-029/2010.

    6. Resolución de primera instancia. El dieciocho de junio de la presente anualidad, el Tribunal Electoral del estado de Yucatán dictó sentencia en el medio de impugnación referido, en la que determinó lo siguiente:

      […]

      R E S U E L V E

      PRIMERO.- Se declara improcedente el recurso de inconformidad promovido por J.R.B.M. en su carácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal del Municipio de Mayapán para regidores por el principio de mayoría relativa, realizada por el Consejo General del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado.

      SEGUNDO.- Se confirma la elección de regidores que se impugna, la declaración de validez de dicha elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez correspondiente a la planilla postulada por el Partido Acción Nacional.

      […]

  2. Juicio de revisión constitucional electoral.

    1. Inconforme con lo anterior, el veintidós de junio del año en curso, el Partido Revolucionario Institucional promovió juicio de revisión constitucional electoral.

    2. Trámite. Por oficio número TEE/S.AC/302/2010, el órgano señalado como responsable, remitió a esta Sala Regional la demanda en comento, sus anexos, el informe circunstanciado y demás documentación relativa a la tramitación del medio de impugnación, así como el expediente RI-029/2010, la cual fue recibida en oficialía de partes de este órgano jurisdiccional el veintitrés de junio del año en curso.

    3. Turno. El mismo día, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JRC-44/2010, así como turnarlo a la ponencia de la Magistrada Y.G.A., para los efectos que establece el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF/SRX/SGA-496/2010, emitido por el S. General de Acuerdos.

    4. Tercero interesado. Durante la tramitación atinente compareció, como tercero interesado el Partido Acción Nacional alegando lo que a su interés convino.

    5. Admisión y cierre. El veintiséis de junio siguiente, la Magistrada Instructora radicó y admitió a trámite la demanda del juicio de mérito. Asimismo, se declaró cerrada la instrucción, dejando el asunto en estado de dictar sentencia, la cual ahora se pronuncia al tenor de los siguientes:

      C O N S I D E R A N D O S

      PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b) y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 1, inciso a), apartado 2, inciso d), 4, apartado 1, 86 y 87, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación Electoral, por tratarse de un Juicio de Revisión Constitucional Electoral, promovido por un partido político en el que se controvierte una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del estado de Yucatán, relativa a la elección de integrantes del Ayuntamiento del municipio de Mayapán, en la citada entidad federativa, perteneciente a esta Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral.

      SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. Previo al estudio de fondo del presente asunto, se procede a analizar si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos generales, así como los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, en términos de los artículos 8, 9, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en dicho documento consta el nombre y firma de quien promueve en representación del Partido Revolucionario Institucional; se señala domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que se estiman pertinentes.

      2. Oportunidad. El juicio se promovió dentro del plazo de cuatro días establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la resolución combatida se notificó por estrados al promovente, el dieciocho de junio de dos mil diez y la demanda se presentó el veintidós siguiente.

      3. Legitimación y Personería. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, de la ley adjetiva de la materia, por tratarse de un partido político; asimismo, fue presentado por conducto de su representante con personería suficiente para hacerlo, en términos del artículo 88, apartado 1, inciso b), de la ley que se viene citando, por ser el mismo representante del Partido Revolucionario Institucional quien interpuso el medio de impugnación local, al cual le recayó la resolución impugnada.

      4. Actos definitivos y firmes. El requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, queda colmado en la especie, porque contra la resolución reclamada no está previsto ningún medio de impugnación en la legislación local.

        Lo antes expuesto también encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 023/2000 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 79 y 80, y cuyo rubro es "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SÓLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL." Al tratarse el juicio de revisión constitucional electoral de un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se puede ocurrir cuando el acto o resolución de que se trate no sea susceptible de revocación, nulificación o modificación, ya sea porque entre otras causas, los contemplados en la ley sean insuficientes para conseguir cabalmente...

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