Sentencia nº SX-JRC-0040-2010 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa, 29 de Junio de 2010

PonenteClaudia Pastor Badilla
Fecha de Resolución29 de Junio de 2010
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL: SX-JRC-40/2010 ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATÁN TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL MAGISTRADA PONENTE: C.P.B. SECRETARIOS: E.B.Z., JOSÉ OCTAVIO PÉREZ ÁVILA Y RODRIGO EDMUNDO GALÁN MARTÍNEZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, a veintinueve de junio de dos mil diez.

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral, promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de la resolución de trece de junio del presente año, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán en el expediente RI-020/2010, y

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De los hechos de la demanda, y de las constancias de autos se advierte:

    1. Jornada electoral. El dieciséis de mayo de dos mil diez tuvo verificativo la jornada electoral en Yucatán para elegir, entre otros, a los integrantes del Ayuntamiento de Tixcacalcupul.

    2. Cómputo municipal. El diecinueve siguiente, el Consejo Municipal del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana de Yucatán celebró la sesión de cómputo de la elección del Ayuntamiento referido.

      Dicho cómputo arrojó una diferencia igual o menor a un punto porcentual entre el primero y segundo lugar de la elección, con base en los siguientes resultados:

      PARTIDO POLÍTICO VOTACIÓN
      NÚMERO LETRA
      Partido Acción Nacional 1,504 Mil quinientos cuatro
      Partido Revolucionario Institucional 1,535 Mil quinientos treinta y cinco
      Partido de la Revolución Democrática 108 Ciento ocho
      Partido del Trabajo 1 Uno
      Partido Verde Ecologista de México 0 Cero
      Convergencia 1 Uno
      Partido Alianza por Yucatán 1 Uno
      Partido Nueva Alianza 0 Cero
      Candidatos no registrados 0 Cero
      Votos Nulos 80 Ochenta
      Votación Total 3,230 Tres mil doscientos treinta

      En razón de lo anterior, el representante del Partido Acción Nacional solicitó el recuento de la votación, por lo que el Consejo Municipal determnó enviar la totalidad de las casillas al Consejo Distrital de Izamal, Yucatán, para que llevara a cabo esa diligencia

    3. Sesión de recuento de votos. El mismo diecinueve, el citado Consejo Distrital integró tres grupos de trabajo para tal efecto.

      En la mesa de trabajo uno, se recontaron los votos de las casillas 908 básica, 910 básica y 911 básica. La mesa se conformó por un consejero distrital, un consejero general y el representante del Partido Acción Nacional.

      En la mesa dos, se efectuó ese procedimiento respecto de la casilla 908 contigua 1, dicha mesa estuvo conformada por dos consejeros distritales, un consejero municipal, y el representante del Partido Acción Nacional.

      La mesa de trabajo tres efectuó el recuento de las casillas 909 básica, 909 contigua 1, y 911 contigua 1, la cual se integró por un consejero distrital, un consejero municipal, y los representantes de los partidos, Acción Nacional y Revolucionario Institucional.

      La sesión concluyó en los siguientes resultados:

      Candidatos no registrados Nulos
      1537 1534 85 4 1 2 3 0 0 52
    4. Validez de la elección y entrega de constancia. El mismo día, al finalizar el recuento del cómputo, el Consejo Distrital notificó los resultados obtenidos al Consejo Municipal Electoral en Tixcacalcupul, quien declaró la validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría a la planilla del Partido Acción Nacional.

    5. Recurso de inconformidad. El veintidós de mayo, el Partido Revolucionario Institucional interpuso ante el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán recurso de inconformidad, esencialmente, porque no existió fundamentación y motivación de cómo, por qué o cuáles son los votos que justificaron el cambio en las mesas de trabajo, en las cuales no contó con representantes, para lo cual refirió que firmó el acta bajo protesta.

    6. Acto reclamado. El trece de junio último, el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán dictó sentencia, en la que determinó lo siguiente:

      R E S U E L V E:

      PRIMERO. Se revoca el acto impugnado consistente en los Resultados consignados en el acta de sesión especial de recuento de votos realizada por el Consejo Distrital Electoral XV y relativo a la sesión de cómputo municipal de la elección de regidores por el principio de mayoría relativa, del municipio de Tixcacalcupul Yucatán por las razones expuestas en el considerando DECIMO CUARTO de la presente resolución.

      SEGUNDO. Se revoca el otorgamiento de la constancia de Mayoría y Validez de la elección expedida a la fórmula integrada por los candidatos postulados por el Partido Acción Nacional ordenada por la autoridad responsable.

      TERCERO. Se confirman los resultados asentados en el acta de Cómputo Municipal de la Elección de Regidores de Tixcacalcupul, Yucatán.

      CUARTO. Se confirma la declaración de validez de la elección de Regidores de mayoría relativa, así como de la constancia de Mayoría y Validez de la elección originariamente expedida a la fórmula integrada por los candidatos postulados por el Partido Revolucionario Institucional.

  2. Juicio de revisión constitucional electoral. En virtud de lo anterior, el diecisiete de junio el Partido Acción Nacional presentó ante el tribunal responsable, demanda de juicio de revisión constitucional electoral.

  3. Trámite. El dieciocho siguiente, se remitió a esta Sala la demanda con sus anexos, el informe circunstanciado y las constancias correspondientes.

  4. Turno. Por acuerdo de diecinueve de mayo del año en curso, la Magistrada Presidente de esta Sala Regional integró el expediente SX-JRC-40/2010. El turno correspondió a su ponencia.

  5. Tercero interesado. El veinte siguiente, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante propietario ante el Consejo Electoral Distrital de Tixcacalcupul, compareció con tal carácter.

  6. Radicación y requerimiento. El veintitrés de mayo inmediato, se radicó el expediente, y se requirió diversa documentación al Consejo Municipal de Tixcacalcupul, así como al Consejo Distrital XV en Izamal, ambos del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana en Yucatán, lo cual cumplieron el veinticuatro siguiente.

  7. Admisión. En esa fecha la Magistrada Instructora admitió el juicio.

  8. Cierre de instrucción. Al no encontrarse pendiente ninguna diligencia, se cerró la instrucción y se dejaron los autos en estado de dictar sentencia; y

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para dictar esta sentencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 41, fracción VI y 99, párrafo IV, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 fracción II, 184, 185, 186 fracción III, inciso b) y 195 fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 87, inciso b); 89 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse un asunto por el que se controvierte el resultado de la elección de ediles del Ayuntamiento de Tixcacalcupul, Yucatán, por lo que en razón del nivel de gobierno y por tratarse de una entidad de las que conforma la tercera circunscripción plurinominal electoral, corresponde al conocimiento de este órgano jurisdiccional.

    SEGUNDO. Requisitos de la demanda.

    1. Formalidad. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; consta el nombre y firma del representante del Partido Acción Nacional; se identifica plenamente el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan agravios.

    2. Oportunidad. Las demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días, previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el actor conoció el acto impugnado el trece de junio del año en curso con motivo de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán en el expediente RI-20/2010. Por lo tanto, si la demanda se presentó el diecisiete de junio siguiente, es oportuna.

    3. Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos y, en el caso, el promovente es un partido político.

    4. Personería. La personería del representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo Municipal del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana en Tixcacalcupul, Yucatán, se satisface en virtud de que compareció con el carácter de tercero interesado en el juicio primigenio. Además de que en el expediente obra el nombramiento que le otorgó dicho instituto político.

      A su vez, la personería del representante del Partido Revolucionario Institucional, quien comparece en esta instancia como tercero interesado, se acredita toda vez tuvo el carácter de actor en el juicio cuya resolución se impugna, además de que presentó su nombramiento.

      Con lo anterior, se satisface el supuesto previsto en los artículos 13, inciso a), fracción I en relación con el 88, párrafo 1, inciso c) y 17, párrafo 4, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    5. Actos definitivos y firmes. El requisito de definitividad y firmeza previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentra satisfecho pues no existe en la legislación de Yucatán medio a través del cual pueda modificarse, revocarse o anularse el acto reclamado.

    6. Violación a un precepto constitucional. Se cumple con el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR