Sentencia nº SDF-JDC-0095-2010 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Distrito Federal, 29 de Junio de 2010

PonenteAngel Zarazúa Martínez
Fecha de Resolución29 de Junio de 2010
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Distrito Federal
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: SDF-JDC-95/2010 ACTOR: M.M.G.C. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA MAGISTRADO PONENTE: A.Z.M. SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: A.A. GÓMEZ

México, Distrito Federal, a veintinueve de junio de dos mil diez.

VISTOS para resolver los autos del expediente SDF-JDC-95/2010, formado con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por M.M.G.C. en contra del acuerdo emitido por la responsable señalada al rubro, por el que se resolvió sobre la cancelación del registro de las planillas a miembros de los ayuntamientos de los municipios de Jolalpan y Atzitzintla, en el Estado de Puebla, postuladas por el Partido del Trabajo, aprobado en sesión ordinaria iniciada el siete de mayo del presente año en el acuerdo CG/AC-081/10, y

R E S U L T A N D O:

De las constancias que obran en autos se advierten los siguientes antecedentes:

I.S.. El veintiocho de marzo del año que transcurre, se presentó la solicitud de registro de planilla de candidatos, propietarios y suplentes a miembros de ayuntamiento del municipio de Jolalpan, la cual era encabezada por C.A.B., y el ahora actor M.M.G.C., como segundo regidor propietario, por el Partido del Trabajo.

  1. Registro. El once de abril posterior, en sesión especial, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, otorgó el registro a la planilla de candidatos a miembros del ayuntamiento de Jolalpan del referido instituto político, mediante el acuerdo CG/AC-059/10.

  2. Presunta renuncia. Mediante escrito fechado el veinte de abril del presente año, y presentado ante el Instituto Electoral referido el veintiocho siguiente, se hizo constar ante dicha autoridad de la presunta renuncia formulada por el ahora actor, relativa a su candidatura de segundo regidor propietario de la planilla de Jolalpan, por el Partido del Trabajo.

  3. Acuerdo del Consejo General. En atención a la presunta renuncia referida, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla determinó, en el acuerdo identificado con la clave CG/AC-081/10, la cancelación del registro de las planillas a miembros de los ayuntamientos de los municipios de Jolalpan y Atzitzintla, en el Estado de Puebla, postuladas por el Partido del Trabajo, aprobado en sesión ordinaria iniciada el siete de mayo del presente año, cuya publicación en los estrados de dicho órgano administrativo tuvo verificativo el veintiséis de mayo de dos mil diez.

  4. Conocimiento de la supuesta renuncia. El primero de junio de la presente anualidad, el accionante fue informado por el ciudadano C.A.B., en su domicilio particular, que había solicitado copias certificadas del expediente de su planilla respectiva, y que entre los ocursos que le fueron entregados, había un documento que contenía una renuncia con carácter de irrevocable, presuntamente firmada por el actor, de veinte de abril de dos mil diez, hecho que el impetrante niega, al alegar que nunca presentó dicho documento, y que, inclusive, la firma que lo calza no corresponde a su puño y letra.

  5. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Disconforme ante la cancelación descrita, del registro de la planilla en la cual se encontraba registrado, toda vez que su candidatura no fue sustituida, y por tanto la citada consecuencia legal se encuentra prevista en la legislación electoral local, mediante escrito presentado el cuatro de junio de la presente anualidad, ante la autoridad señalada como responsable, M.M.G.C. promovió el presente juicio.

  6. Trámite. El nueve de junio del año en curso fue recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el oficio identificado con la clave IEE/PRE-3611/10, por el cual el C.P. de la responsable remite a esta Sala Regional el escrito original de demanda con sus anexos, el respectivo informe circunstanciado, las constancias de publicitación del medio de impugnación a cargo de la responsable, y la documentación atinente del medio de impugnación que nos ocupa.

  7. Turno. Por acuerdo de esa misma fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional federal electoral ordenó la remisión a la ponencia a cargo del magistrado A.Z.M. los autos del expediente integrado con motivo de la interposición del medio de impugnación que ahora se resuelve, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Tal determinación fue cumplida mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/119/10, del mismo día, signado por el S. General de Acuerdos adscrito a esta Sala Regional.

  8. Radicación y requerimiento. El mismo día, el Magistrado Instructor, acordó la radicación del expediente en la ponencia a su cargo, y al estimar que eran necesarias constancias que no corrían agregadas en autos para resolver conforme a Derecho el presente asunto, formuló requerimiento el once de junio siguiente, mismo que fue cumplimentado en tiempo y forma por la autoridad requerida; y por tanto, al haberse recabado los elementos necesarios para determinar el sentido del presente fallo, éste se dicta al tenor de los siguientes

    C O N S I D E R A N D O S:

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 1, 6, párrafo 3, 80 párrafo 1, inciso f) y 83 inciso b) fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio promovido por un ciudadano, en contra de actos que estima violan su derecho político-electoral de ser votado, atribuido a una autoridad electoral administrativa, en el ámbito territorial en que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

    SEGUNDO. Improcedencia. Esta Sala Regional estima que la demanda del presente juicio debe ser desechada, en virtud de que, con independencia de que se surta alguna otra causal de improcedencia, en el presente asunto se actualiza la prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), y 80, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en la extemporaneidad en la interposición del medio de impugnación, con base en lo siguiente:

    En primer término, conviene precisar que el actor impugna la determinación adoptada a través del acuerdo CG/AC-081/10 emitido por la responsable, por la cual aprobó la cancelación del registro de la planilla a miembros del ayuntamiento de Jolalpan, postulada por el Partido de Trabajo; sin embargo se advierte que soslayó el agotamiento de las instancias locales, a las que eventualmente pudo acceder, por lo que se entiende que pretende acceder a esta jurisdicción electoral federal vía per saltum.

    Lo anterior es así, con base en lo que establece la jurisprudencia, sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 182-183, bajo el rubro de: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR, ya que después de analizar detenida y cuidadosamente la demanda precisada de manera integral, se obtiene que en el presente caso, el actor acude a este órgano jurisdiccional como excepción para agotar el principio de definitividad, pues si bien es cierto no solicita de manera explícita que lo hace bajo la figura jurídica del per saltum, de su demanda se advierte que acude a esta instancia jurisdiccional...

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