Sentencia nº SG-JRC-0076-2010 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Guadalajara, 2 de Julio de 2010

PonenteJacinto Silva Rodriguez
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2010
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Guadalajara
EntidadSinaloa
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SG-JRC-76/2010 ACTOR: COALICIÓN "ALIANZA PARA AYUDAR A LA GENTE" AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SINALOA MAGISTRADO: JACINTO SILVA RODRÍGUEZ SECRETARIO: JUAN CARLOS MEDINA ALVARADO

Guadalajara, Jalisco, a dos de julio de dos mil diez.

VISTOS los autos para resolver el Juicio de Revisión Constitucional Electoral SG-JRC-76/2010, promovido por L.A.C.F., quien se ostenta como representante propietario, de la Coalición "Alianza para Ayudar a la Gente" ante el Consejo Estatal de Sinaloa, a fin de impugnar la sentencia de veintiséis de junio de dos mil diez, emitida en el expediente 45/2010 REV, por el Tribunal Estatal Electoral de la misma entidad federativa, y mediante la cual revocó el acuerdo ORD/10/055 de once de junio del año en curso dictada por el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa, mediante el cual fue aprobado el proyecto de dictamen relativo a un procedimiento administrativo sancionador, por el que se declaró infundada la Queja Administrativa con clave QA-042/2010, presentada por la referida coalición en contra de A.L.C. y el Partido Acción Nacional por presuntas violaciones a la Constitución Política y a la Ley Electoral ambos del Estado de Sinaloa; y,

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De la narración de los hechos que la coalición actora hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

    1. El veintiuno de mayo de dos mil diez, fue presentada Queja Administrativa ante el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa, en contra de A.L.C. y del Partido Acción Nacional, por violaciones a diversos artículos de la Constitución local y de la ley electoral de la referida entidad federativa.

    2. El once de junio de dos mil diez, el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa, emitió acuerdo ORD/10/055, mediante el cual aprobó el proyecto de dictamen relativo al procedimiento administrativo sancionador, por el que se declaró infundada la Queja Administrativa de clave QA-042/2010 presentada por la Coalición "Alianza para Ayudar a la Gente" en contra de A.L.C. y el Partido Acción Nacional.

    3. El quince siguiente, ante el propio Consejo Estatal Electoral de Sinaloa, la Coalición "Alianza para Ayudar a la Gente", interpuso Recurso de Revisión mismo que fue radicado bajo la clave 45/2010 REV, en contra del acuerdo precisado en el párrafo anterior.

  2. Acto impugnado. El veintiséis de junio de dos mil diez, el Tribunal Estatal Electoral del Estado de Sinaloa resolvió el Juicio aludido y declaró sustancialmente fundados los agravios expresados por la recurrente y en consecuencia revocó el acuerdo ORD/10/055 emitido por el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa de once de junio del año en curso, declarando prescrita la potestad sancionadora para aplicar al ciudadano A.L.C., respecto de la sanción prevista en el artículo 248 fracción III de la Ley Electoral del Estado referido, asimismo, determinó no aplicar la sanción al Partido Acción Nacional por Culpa in vigilando pretendida por la hoy actora.

  3. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. El treinta de junio de dos mil diez, se presentó ante la responsable la demanda de Juicio de Revisión Constitucional Electoral, promovido por L.A.C.F., quien se ostenta como representante propietario, de la Coalición "Alianza para Ayudar a la Gente" ante el Consejo Estatal de Sinaloa, a fin de impugnar la sentencia de veintiséis de junio de dos mil diez, emitida en el expediente 45/2010 REV, por el citado Tribunal Electoral de dicha entidad federativa.

  4. Recepción y turno del Juicio de Revisión Constitucional Electoral. El dos de julio del mismo año fue remitido a esta Sala Regional, el referido Juicio de Revisión Constitucional Electoral. El Magistrado Presidente de esta Sala determinó registrar dicho medio de impugnación con la clave SG-JRC-76/2010 y resolvió turnar el expediente a la ponencia del Magistrado J.S.R. para su sustanciación.

    V.R., admisión y cierre de instrucción. El dos de julio de dos mil diez, el Magistrado Instructor emitió un acuerdo por el cual radicó en su ponencia el expediente al rubro citado, tuvo a la autoridad responsable realizando los actos y diligencias necesarios para el trámite del presente medio de impugnación; asimismo, admitió el Juicio de Revisión Constitucional Electoral promovido por la Coalición "Alianza para Ayudar a la Gente". Por lo anterior y en virtud de que el expediente se encontraba debidamente integrado, se determinó cerrar instrucción y ponerlo en estado de resolución, y;

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto por el artículos 99 párrafo cuarto fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso b) y 195 fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 3 párrafo 1 inciso a) y párrafo 2 inciso d), 86 y 87 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, finalmente, con lo que dispone el artículo primero del Acuerdo CG 404/2008 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de octubre de dos mil ocho, por tratarse de un Juicio de Revisión Constitucional Electoral, promovido por la Coalición "Alianza para Ayudar a la Gente", en contra de una resolución dictada por un órgano jurisdiccional electoral en Sinaloa, entidad donde esta S. ejerce jurisdicción.

    SEGUNDO. C. de improcedencia y sobreseimiento. Del escrito de demanda no se advierte la actualización de alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento a que se refieren los artículos 10, 11 y 86 de la ley de la materia, toda vez que el acto que se impugna sí afecta el interés jurídico del promovente, además de que no se ha consumado de modo irreparable, ni existe evidencia de que se hubiere consentido y, habiendo sido admitido el juicio, no se actualizó ni sobrevino causal de sobreseimiento alguno.

    TERCERO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. De las actuaciones se desprende que se encuentran satisfechas las exigencias contempladas por los artículos 8, 9 párrafo primero, 86 párrafo primero y 88 párrafo primero, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se demuestra.

    1. Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable de la resolución impugnada, y en ella consta el nombre y la firma autógrafa del promovente, el domicilio para oír y recibir notificaciones, la identificación del acto combatido, los hechos materia de la impugnación y los agravios estimados pertinentes.

    2. Oportunidad. La demanda se presentó oportunamente, toda vez que la resolución impugnada fue emitida el veintiséis de junio de dos mil diez. En tal virtud, dado que la demanda de mérito se promovió el treinta de junio siguiente, resulta evidente que la interposición del medio impugnativo que nos ocupa se encuentra dentro del plazo de cuatro días exigido por el artículo 8 de la ley adjetiva.

    3. Legitimación. El Juicio de Revisión Constitucional Electoral es promovido por parte legítima, pues conforme al artículo 88 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos y, en la especie, el que promueve es la Coalición "Alianza para Ayudar a la Gente".

      Lo anterior, se corrobora con el contenido de la jurisprudencia número S3ELJ 21/2002, consultable a fojas 49 y 50 de la compilación oficial "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", tomo Jurisprudencia, cuyo rubro es: "COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL".

      Además, dicho instituto político cuenta con interés jurídico para hacerlo valer, tal y como lo ha sostenido reiteradamente la Sala Superior, se advierte mutatis mutandis en los expedientes SUP-JRC-04/2001, SUP-JRC-06/2001, SUP- JRC-118/2004 y SUP-JRC-141/2008 que los partidos políticos y, en consecuencia, las coaliciones conformadas por tales entes de interés público, se encuentran en condiciones de impugnar los actos previos a los comicios, que resulten fundamentales para la validez de éstos.

    4. Personería. La demanda es suscrita por L.A.C.F., quien se ostenta como representante propietario de la Coalición "Alianza para Ayudar a la Gente" ante el Consejo Estatal de Sinaloa, acreditando tal carácter con la constancia que al efecto exhibió adjunto a su demanda, suscrita por el S. General del Consejo Estatal Electoral de Sinaloa, de veintinueve de junio de dos mil diez.

      En esas circunstancias, el juicio fue promovido por conducto de representante con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.

    5. Definitividad y firmeza. La resolución combatida constituye un acto definitivo y firme, porque la legislación del Estado de Sinaloa no prevé medio de impugnación alguno para combatir la resolución recaída al Recurso de Revisión. Por lo que se encuentra satisfecho el presente requisito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 primer párrafo inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    6. Violación a un precepto...

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