Sentencia nº ST-JDC-0082-2010 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca, 30 de Julio de 2010

PonenteCarlos A. Morales Paulín
Fecha de Resolución30 de Julio de 2010
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: ST-JDC-82/2010 ACTORES: JULIO C.D.M. Y OTROS ÓRGANO RESPONSABLE: PRESIDENTE DEL COMITÉ DIRECTIVO MUNICIPAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN CUAUTITLÁN, ESTADO DE MÉXICO TERCEROS INTERESADOS: MARÍA TERESA BAUTISTA CEBADA Y OTROS MAGISTRADO: C.A.M.P. SECRETARIOS: P.L.G.R. Y JESÚS ANTONIO ROA ÁVILA

Toluca de Lerdo, Estado de México, a treinta de julio de dos mil diez.

V I S T O S, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro identificado, promovido por J.C.D.M., F.G.E.R., R.U.N., M.A.L.H., Adelaida Cortes Mora, I.D.R. de Río, J.R.R., P.M. delS.H.U., A.G.H. y M.I.C.R., quienes por su propio derecho, en su calidad de integrantes del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Cuautitlán, Estado de México, y los dos últimos como séptimo y octavo regidores del ayuntamiento en dicha municipalidad, se inconforman contra actos del Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional, en Cuautitlán, Estado de México, y

R E S U L T A N D O

  1. El veintiocho de marzo de dos mil diez, el Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Cuautitlán, Estado de México, celebró asamblea municipal en la cual resultó electo como P.A.N.D., y se nombraron como integrantes del Comité en cita a los ciudadanos M.T.B.C., J.G.J.B., J.M.M., O.S.A., M.R.M.L., J.C.D.M., F.G.E.R., R.U.N., M.A.L.H., A.C.M., I.D.R. delR., J.R.R., M.A.C.G., P.M. delS.H.U. y F.A.L..

  2. El dos de junio del año en curso, el Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Cuautitlán, Estado de México, convocó a sus integrantes a la primera sesión del órgano municipal en comento, a celebrarse el tres de junio siguiente, en cuya orden del día se contempló la designación y/o nombramiento de los titulares de las diversas secretarías que conforman el referido Comité.

    No obstante lo anterior, tal y como lo aducen las partes, no se llevó a cabo dicha sesión, por lo que se difirió la misma.

  3. El veinticuatro de junio de la presente anualidad, se realizó la sesión señalada en el numeral que antecede; en la cual, se informó a los asistentes, la designación como coordinador de regidores de E.E.E.H., quien es décimo regidor del Ayuntamiento del municipio de Cuautitlán, Estado de México; asimismo, se aprobó por unanimidad de votos de los integrantes del órgano político municipal que estuvieron presentes, el nombramiento de diversos titulares de las secretarías que conforman el Comité Directivo Municipal de referencia.

  4. El seis de julio del presente año, los ahora impetrantes promovieron directamente ante la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano a fin de impugnar la sesión indicada en el punto que antecede.

    Lo anterior, debido a que tal y como lo exponen en su escrito de presentación de demanda, el órgano político responsable se negó a recibirla.

  5. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el cuaderno de antecedentes número 15/2010, y remitir al Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Cuautitlán, Estado de México, el original de la demanda y sus anexos, a fin de que se procediera al cumplimento de lo previsto por los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  6. El trece de julio del año en curso, el Presidente del Comité Directivo Municipal remitió a esta Sala Regional, el expediente formado con motivo de la presentación de la demanda del presente juicio. Con las documentales recibidas, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, acordó integrar el expediente ST-JDC-82/2010 y turnarlo a la ponencia del Magistrado C.A.M.P., para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; lo cual fue cumplimentado en la misma fecha mediante oficio TEPJF-ST-SGA-0401/10, signado por el S. General de Acuerdos.

    Durante la tramitación del presente juicio, comparecieron como terceros interesados: M.T.B.C., F.A.L., M.A.C.G., J.G.J.B., R.M.M.L., J.M.M., O.S.A. en su carácter de miembros activos e integrantes del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Cuautitlán, Estado de México; así como E.E.E.H. como miembro activo, R. y Coordinador de Regidores del Ayuntamiento de Cuautitlán, Estado de México.

  7. Mediante auto dictado el diecinueve de julio del año en curso, el Magistrado Instructor radicó el presente medio de impugnación, y admitió a trámite la demanda, al tiempo en que requirió al órgano responsable diversa información relacionada con el presente juicio.

  8. El veintiuno de julio siguiente, se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Regional, el oficio y diversa documentación remitida por el Presidente del órgano responsable; por lo que, mediante acuerdo del veintidós de julio posterior, se tuvo por cumplimentado el requerimiento indicado en el punto anterior.

  9. En su oportunidad, se declaró cerrada la instrucción, con lo cual, el asunto quedó en estado de dictar la sentencia que en derecho corresponde, conforme a las consideraciones que se exponen a continuación.

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Competencia y jurisdicción. Atento a las razones que informan diversos acuerdos de incompetencia dictados por la Sala Superior de este órgano de justicia electoral federal, en sendos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano radicados en esa instancia, como lo son los números SUP-JDC-64/2010 y SUP-JDC-160/2010; se ha determinado que las Salas Regionales de este Tribunal Electoral, son competentes para conocer de las impugnaciones vinculadas a la elección de dirigentes de los partidos políticos distintos a los nacionales, es decir, estatales y municipales; así como de las determinaciones de los partidos políticos relacionadas con la integración de sus órganos estatales y municipales.

    En tal virtud, es inconcuso que los conflictos internos que se susciten dentro del parámetro indicado, dentro del cual también se contempla el ejercicio y desempeño de un cargo intrapartidista; las controversias que deriven de actos inherentes a la integración de órganos de dirección de un partido político en los ámbitos estatales y municipales, son competencia de las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

    En esa tesitura, la competencia de esta Sala Regional para conocer del presente juicio, se surte en razón de que en el medio de impugnación que se analiza, los actores en su carácter de integrantes de un órgano de dirigencia partidista municipal, combaten, actos del Presidente del Comité Directivo Municipal, que impactan en la designación y nombramiento del Coordinador de Regidores y de su S. General, quienes conforme a la normativa interna del Partido Acción Nacional, son una parte de la integración del citado Comité, cuya sede se encuentra en el municipio de Cuautitlán, correspondiente al Estado de México, que forma parte de la circunscripción en la que este órgano colegiado ejerce su jurisdicción.

    Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 10/2010, aprobada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en sesión pública de fecha treinta y uno de marzo de dos mil diez, que se transcribe a continuación:

    COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS SALAS REGIONALES CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES VINCULADAS CON EL ACCESO Y DESEMPEÑO DE CARGOS PARTIDISTAS ESTATALES Y MUNICIPALES.—De la interpretación de los artículos 189, fracción I, inciso e) y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 83, párrafo 1, incisos a), fracción III, y b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que, si a la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación compete resolver las impugnaciones promovidas respecto de la integración de los órganos nacionales de los partidos políticos, así como de cualquier conflicto interno relacionado con esa materia, a fin de otorgar funcionalidad al sistema, la competencia de las Salas Regionales para conocer de las impugnaciones vinculadas con la elección de dirigentes distintos a los nacionales, es decir, estatales y municipales, se surte también respecto de todo aspecto inherente a la integración de los respectivos órganos de los partidos políticos, esto es, con el acceso y desempeño del cargo.

    Conforme con la jurisprudencia transcrita, la Sala Superior determinó que las Salas Regionales cuentan con competencia para conocer de las impugnaciones vinculadas con la elección de dirigentes distintos a los nacionales, es decir, estatales y municipales, cualquiera que sea el mecanismo de su designación, selección o nombramiento, así como las determinaciones de los partidos en la integración de tales órganos, además de los conflictos internos relacionados con ellos; a saber, el derecho y el procedimiento establecido para acceder al cargo partidista y, hecha la elección o designación, el ejercicio y la permanencia en el mismo.

    No obstante lo anterior, en el supuesto de que se pudiera considerar, que esta S. resulte incompetente para conocer del medio impugnativo en estudio, a razón de que los alegatos de los enjuiciantes, pudieran encuadrar en el catálogo de violaciones a su derecho de afiliación; en estima de este órgano jurisdiccional, dicha hipótesis no se surte en la especie, por virtud de que los actores, se duelen esencialmente, de la violación a los derechos que les asisten como integrantes del Comité Directivo al que pertenecen; entre los que, si bien se hace alusión a la designación del Coordinador de Regidores, que implica la sustitución del anterior coordinador; ello, indefectiblemente da lugar a considerar que dicho aspecto se...

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