Sentencia nº SG-JRC-0052-2010 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Guadalajara, 1 de Julio de 2010

JurisdicciónChihuahua
Número de resoluciónSG-JRC-0052-2010
Fecha01 Julio 2010
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SG-JRC-52/2010 ACTOR: PARTIDO CONVERGENCIA AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE CHIHUAHUA TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL MAGISTRADO PONENTE: NOÉ CORZO CORRAL SECRETARIOS: E.S.B.Y.M.F.R. Y VALLES SÁNCHEZ

Guadalajara, Jalisco, a uno de julio de dos mil diez.

VISTOS para resolver los autos del Juicio de Revisión Constitucional Electoral SG-JRC-52/2010, promovido por M.A.V.L., en su carácter de Representante Propietario del Partido Convergencia, ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, a fin de impugnar la resolución de dieciséis de junio de dos mil diez, emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, dentro del expediente RAP-12/2010, y

R E S U L T A N D O:

I.A.. Los días catorce y dieciséis de mayo de dos mil diez, las asambleas municipales de Ahumada, Ascensión, Bachíniva, Bocoyna, C., C., Coyame del Sotol, C., Cusihuiriachi, Delicias, Guadalupe, H. del Parral, I.Z., J., Julimes, La Cruz, Madera, M., M.B., M., Matamoros, Meoqui, Morelos, Namiquipa, Nonoava, Nuevo Casas Grandes, O., Ojinaga, R., San Francisco de Conchos, San Francisco del Oro, Santa Bárbara, Santa Isabel, Satevó, Saucillo, Temósachi y Uruachi, aprobaron las solicitudes de registro de candidatos a miembros de sus respectivos ayuntamientos.

Inconforme, el Partido Convergencia, el veinte de mayo del presente año interpuso diversos recursos de revisión, de los cuales conoció el Consejo General del Instituto Estatal Electoral en el expediente IEE/RR/02/2010, y sus acumulados, del IEE/RR/03/2010 al IEE/RR/38/2010, asunto que se resolvió el veintinueve de mayo de dos mil diez, entre otras cosas, en el sentido de confirmar los acuerdos impugnados, y revocar parcialmente el registro de las planillas postuladas por el Partido Acción Nacional, respecto a la posición de regidor 4 para Coyame del Sotol y regidor 8 para Madera.

En desacuerdo, el Partido Convergencia, el dos de junio del presente año, interpuso recurso de apelación del que conoció el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, y se registró bajo el número RAP-11/2010.

Al advertir la autoridad jurisdiccional local que los asuntos sometidos a su consideración no presentaban identidad en relación a los actos sustanciales o materiales, el seis de junio del presente año, determinó escindir las causas, separar constancias y formar nuevos expedientes, en lo que aquí interesa, al municipio de Meoqui, Chihuahua, el asunto se registró bajo el número RAP-12/2010.

  1. Acto impugnado. La resolución de dieciséis de junio de dos mil diez, emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, en el recurso de apelación RAP-12/2010, en la que confirmó la resolución dictada por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral en el recurso de revisión IEE/RR/02/2010 y sus acumulados del IEE/RR/03/2010 al IEE/RR/38/2010.

  2. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. El veintidós de junio de dos mil diez, el partido político inconforme interpuso demanda de juicio de revisión constitucional electoral ante el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, en contra de la resolución referida en el punto que antecede.

  3. Tercero interesado. De autos se advierte que durante el plazo referido en el numeral 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, compareció como tercero interesado el Partido Acción Nacional.

V.S.. Mediante acuerdo de veinticuatro de junio de dos mil diez, el Magistrado Presidente de esta Sala, turnó a la ponencia del Magistrado N.C.C. el juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-52/2010 para los efectos del artículo 19 de la ley de la materia.

Por su parte, el veinticinco siguiente, el magistrado instructor dictó auto en el que acordó radicar en su ponencia el medio de impugnación y admitir la demanda a trámite.

Por último, el pasado treinta de junio, se declaró cerrada la instrucción por no existir diligencia pendiente por desahogar, quedando el asunto en estado de resolución, ordenando formular el respectivo proyecto de sentencia, y

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41 base VI y 99 párrafo cuarto fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III inciso b) y 195 fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafo 2 inciso d), 4, 86 y 87 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, finalmente, con lo que dispone el artículo primero del Acuerdo CG 404/2008 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de octubre de dos mil ocho; por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido contra una sentencia dictada por un órgano jurisdiccional electoral estatal, relacionada con la elección de munícipes del Estado de Chihuahua, ámbito territorial donde esta Sala ejerce jurisdicción.

SEGUNDO. Improcedencia de la demanda. El tercero interesado hace valer la causal de improcedencia relativa a la falta de interés jurídico del actor para promover el presente juicio de revisión constitucional electoral, porque los actos impugnados no le irrogan perjuicio personal y directo.

Sin embargo, esta Sala Regional considera que debe desestimarse, toda vez que forma parte de la litis planteada, cuyo análisis está reservado para el estudio de fondo.

En cuanto a los supuestos de improcedencia y sobreseimiento previstos por los artículos 10 y 11 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta S. advierte que el presente juicio no se encuentra en alguno de los previstos en la ley.

TERCERO. Requisitos de la demanda. El presente medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia previstos en el artículo 9 del ordenamiento legal antes citado, ya que la demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable y en ella consta el nombre y firma del representante del actor, domicilio para recibir notificaciones, se mencionan los hechos materia de la impugnación, se expresan agravios, se identifica el acto impugnado, la responsable y se ofrecen medios de prueba.

CUARTO. Presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. Se encuentran igualmente satisfechas las exigencias contempladas por los artículos 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Oportunidad. La demanda se presentó dentro del término establecido por el artículo 8 del ordenamiento legal citado, toda vez que el acto impugnado fue notificado el dieciocho de junio del año en curso, y la demanda se presentó el veintidós del mes y año referidos.

Legitimación y personería. Conforme a lo...

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