Sentencia nº SG-JRC-0041-2010 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Guadalajara, 1 de Julio de 2010

JurisdicciónChihuahua
Número de resoluciónSG-JRC-0041-2010
Fecha01 Julio 2010
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SG-JRC-41/2010 ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE CHIHUAHUA. MAGISTRADO PONENTE: N.C.C.. SECRETARIO: J.A.F. VALLE.

Guadalajara, Jalisco, uno de julio de dos mil diez.

VISTOS para resolver en sentencia definitiva los autos que integran el expediente SG-JRC-41/2010, formado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional, por conducto de H.A.A., quien se ostenta presidente del Comité Directivo Municipal de J., de dicho ente político, mediante el cual impugna la sentencia de trece junio último, derivada del expediente RAP-10/2010 pronunciada por el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua; y,

RESULTANDO:

I.A.. De autos se advierte lo siguiente:

  1. El dieciséis de mayo pasado, la Asamblea Municipal del Instituto Estatal Electoral en Ciudad Juárez, emitió el acuerdo por el cual resolvió sobre la solicitud de registro de candidatos comunes al ayuntamiento referido, presentada conjuntamente por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza.

  2. Contra tal determinación, el veinte posterior, el hoy promovente interpuso recurso de revisión, al cual le correspondió la clave de expediente IEE/RR/40/2010.

  3. El veintinueve de los mismos mes y año, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, confirmó el acuerdo controvertido.

  4. Inconforme, el dos de junio del presente año, el propio actor interpuso recurso de apelación, al cual le fue asignado el expediente RAP-10/2010.

    1. Acto impugnado. El trece ulterior, el órgano de justicia electoral estatal, confirmó la resolución en comento.

    2. Presentación del medio de impugnación. En desacuerdo, el Partido Acción Nacional, el diecisiete posterior, presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral ante la autoridad responsable.

    3. Aviso de presentación. Por fax recibido al día siguiente, el magistrado presidente del tribunal responsable informó de la presentación del juicio.

      V.E. a la Sala. El veintiuno de ese mes, se recibieron en la oficialía de partes de este órgano colegiado, las actuaciones que conforman este juicio.

    4. Recepción y turno. Ese día, el M.P. de esta Sala, ordenó registrar el medio de impugnación como SG-JRC-41/2010 y turnarlo a la ponencia del magistrado N.C.C., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    5. Radicación y recepción de documentos. En proveído de veintidós posterior, el magistrado instructor radicó el asunto en la ponencia a su cargo y tuvo por recibido el fax y original del oficio PSG-484/2010 y la constancia de veintiuno anterior, remitidos por la responsable, en el que se hizo constar que no hubo escrito de tercero interesado.

    6. Admisión y cierre de instrucción. Por auto de veinticuatro siguiente, se admitió el juicio y se decretó el cierre de la instrucción, ordenándose la elaboración del proyecto de resolución atinente.

      C O N S I D E R A N D O:

      PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, con sede en Guadalajara, tiene competencia para conocer y resolver el juicio, en términos de lo dispuesto por los artículos 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, inciso a), y párrafo 2, inciso d), 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político para controvertir la sentencia dictada por un órgano jurisdiccional electoral estatal con asiento en la demarcación de este órgano jurisdiccional, en la que se juzgó la legalidad de la resolución recaída a un medio de impugnación administrativo interpuesto contra el registro de candidatos a munícipes otorgado por la autoridad administrativa electoral local.

      SEGUNDO. Presupuestos procesales. Previo al análisis de fondo, se verificará, si en el caso, se surten los requisitos de procedencia, ya que su actualización es necesaria para la válida constitución del proceso.

  5. Legitimación y personería. El numeral 88, párrafo 1, inciso b) del ordenamiento instrumental electoral federal, estatuye que el juicio de revisión constitucional electoral puede presentarlo, en representación de un ente político, quien haya interpuesto el medio ordinario de defensa al que recayó la resolución controvertida.

    En el caso, el promovente se ajusta a la hipótesis descrita, dado que, por un lado, en el acto reclamado (foja 6), se le reconoció el carácter suficiente para actuar en nombre del instituto político hoy actor –presidente del Comité Directivo Municipal de J. del Partido Acción Nacional-, y por otro, es la misma persona, ostentándose con idéntica calidad, la que comparece a interponer este juicio constitucional.

    Por lo anterior, se tiene por colmada, la condicionante procesal en estudio.

  6. Oportunidad. El medio de defensa fue promovido dentro del plazo legal de cuatro días establecido en el artículo 8 de la ley procesal de la materia, puesto que, como se advierte a foja ciento cincuenta y nueve del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa, la resolución combatida se notificó al partido el trece de junio pasado y la demanda se presentó el diecisiete posterior, según el sello relativo (foja 5 del cuaderno principal).

  7. Requisitos generales de procedencia. De la lectura de la demanda, se desprende que cumple con los requisitos que previene el artículo 9 de la ley en consulta, puesto que el ente político accionante hizo constar su nombre a través de su representante, designó domicilio, señaló el acto impugnado, identificó a la autoridad responsable y manifestó los hechos en que basa su impugnación, los agravios que le causa el acto reclamado, los preceptos presuntamente violados y, su representante estampó la firma autógrafa respectiva.

  8. Requisitos especiales de procedencia. En el caso, se cumplen tales extremos, incluidos en el artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.

    a) Definitividad y firmeza. Respecto a los requisitos contemplados en los incisos a) y f) del numeral referido, se encuentran satisfechos, toda vez que contra la resolución dictada en el recurso de apelación previsto en la legislación chihuahuense, no procedía medio de defensa alguno, ya que no establece la existencia de algún juicio o recurso que pudiera tener como efecto la modificación, confirmación o revocación de la resolución cuya inconstitucionalidad se analiza; luego, es evidente que el acto atacado es definitivo y firme.

    Lo expuesto encuentra explicación en el principio de que, juicios como el de revisión constitucional electoral, constituyen medios de impugnación excepcionales y extraordinarios a los que sólo pueden ocurrir los partidos políticos o coaliciones, cuando ya no haya a su alcance recursos ordinarios idóneos por los cuales sea factible modificar, revocar o anular fallos como el que ahora se controvierte, para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas afectados.

    En esto estriba el principio de definitividad previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en los incisos a) y f) del artículo 86 citado, al prever que los actos o resoluciones impugnables mediante el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, para lo cual se requiere agotar en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas en la ley adjetiva aplicable en la entidad federativa correspondiente.

    Sirve de apoyo, la jurisprudencia con la clave S3ELJ 23/2000, consultable en la página 79 de la Compilación Oficial "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", Volumen "Jurisprudencia", emitida por la Sala Superior, cuyo rubro es: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL."

    b) Violación a preceptos constitucionales. El Partido Acción Nacional manifiesta expresamente, que con la sentencia impugnada se viola en su perjuicio lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Carta Fundamental, por ende, debe tenerse por cumplido el extremo estipulado en el inciso b), del artículo 86, párrafo 1, de la ley de la materia, en tanto que el enjuiciante formuló motivos de disenso tendientes a demostrar la violación a esos preceptos constitucionales.

    Tiene aplicación, la jurisprudencia S3ELJ 02/97, sustentada por la Sala Superior, localizable en las páginas 155 y siguientes de la compilación invocada, de la voz: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA."

    c) La violación reclamada puede resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral o el resultado final de la elección. El requisito especial de procedencia establecido en el numeral 86, párrafo 1, inciso c), de la ley instrumental electoral federal, se satisfizo, en virtud de que, al resultar fundados los agravios, se ordenaría revocar la resolución impugnada y, por tanto, dejar sin efecto los registros aprobados por el órgano administrativo electoral.

    d). Reparación posible. Por último, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales legal y constitucionalmente establecidos, dado que el acto de registro de candidatos se ubica en la etapa de preparación, la cual termina con la jornada electoral, entonces, si ésta tendrá verificativo hasta el cuatro de julio próximo de acuerdo al numeral 12 ley electoral estatal, es evidente que lo ordenado en la ejecutoria que se dicte,...

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