Sentencia nº SUP-JDC-0147-2010 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 7 de Julio de 2010

PonentePedro Esteban Penagos López
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2010
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadMichoacán
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: SUP-JDC-147/2010. ACTORA: M.S.M.B. AUTORIDADES RESPONSABLES: SÍNDICO, REGIDORES Y SECRETARIO DEL AYUNTAMIENTO DE TZINTZUNTZAN, MICHOACÁN. MAGISTRADO: P.E.P.L.. SECRETARIA: AURORA ROJAS BONILLA.

México, Distrito Federal, a siete de julio de dos mil diez.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-147/2010, promovido por M.S.M.B., respectivamente, en su carácter de regidora del Ayuntamiento de Tzintzuntzan, Michoacán, en contra de los acuerdos tomados en la reanudación de la sesión numero XCII, celebrada por dos terceras partes de los integrantes del Cabildo del Municipio y de su Secretario del Ayuntamiento, al no convocar a la actora a la llamada continuación.

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Antecedentes. De la narración de los hechos expuestos en las demandas, así como de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:

  1. Elección de funcionarios. El once de noviembre de dos mil siete, se eligió al Presidente Municipal, S. y Regidores del Municipio de Tzintzuntzan, Michoacán, para el período 2008-2011.

  2. Sesión XCII del Ayuntamiento. A las trece horas con tres minutos del once de mayo de dos mil diez, se inició la sesión en el recinto convocado por el Presidente Municipal del Ayuntamiento de Tzintzuntzan, para esa fecha; en la que algunos integrantes de cabildo pidieron trasladarla a la Presidencia Municipal; pero antes de que se tomara la votación al respecto, el síndico y cinco regidores se retiraron, por lo que dicho presidente la declaró suspendida y señaló que se reanudaría en días posteriores, previo citatorio.

  3. Continuación de la sesión XCII del Ayuntamiento. No obstante lo anterior, el mismo día, y en las instalaciones de la presidencia municipal, el síndico y cinco regidores tomaron diversos acuerdos en la llamada reanudación de la sesión XCII, relacionados, entre otras cuestiones, con el nombramiento de B.G.N. como Tesorero Municipal, la apertura de las oficinas de la Tesorería Municipal que el presidente había clausurado; la conformación de una comisión para seguir el procedimiento de apertura y el deslinde del Síndico y Regidores firmantes, así como de B.G.N., del manejo indebido de los recursos financieros del ayuntamiento desde el dos de diciembre de dos mil nueve, hasta en tanto no se diera el cambio de nombre y la firma ante la institución financiera correspondiente.

  4. Presentación del juicio. Inconforme con los acuerdos tomados en la reanudación de la sesión XCII, por no haber sido convocado a la llamada continuación de la sesión, por escrito presentado ante la Secretaría Municipal del Ayuntamiento de Tzintzuntzan, el veinticinco de mayo de dos mil diez, M.S.M.B. promovió el presente juicio ciudadano.

  5. Recepción de demanda. El treinta y uno de mayo, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación recibió el escrito de demanda y documentación atinente.

  6. Turno. En la misma fecha, se turnó la demanda al magistrado P.E.P.L., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  7. Radicación y admisión de demanda. El siete de junio, el Magistrado Instructor radicó y admitió la demanda.

  8. En su oportunidad, al estar debidamente integrado el expediente, se cerró la instrucción, quedando los expedientes en estado de resolución.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184 y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 4, 79, 80, párrafo 1, inciso d) y 83, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un asunto promovido como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en el que la actora aduce infracciones a su derecho de ser votado, en la vertiente de permanencia y desempeño al cargo de elección popular para el que fue designado, y toda vez que no se está en un supuesto específico de competencia de una sala regional.

En efecto, el artículo 99, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, en lo conducente, que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación funcionará en forma permanente con una S. Superior y S.R., y en las fracciones del párrafo cuarto del mismo artículo, se define un catálogo general enunciativo de los asuntos que pueden ser de su conocimiento, entre otros, de los juicios promovidos por ciudadanos en los que se afecten derechos político-electorales del ciudadano.

La distribución de la competencia entre las salas del tribunal para conocer de los medios de impugnación en materia electoral, fuera de la definida por la propia Constitución, conforme con el párrafo octavo del precepto constitucional citado, se determina en la propia Constitución y en las leyes.

En ese sentido, el precepto Constitucional citado, los artículos 189, 189 bis y 195 de la ley orgánica, y 83 de la ley de medios de impugnación, regulan la competencia de la Sala Superior y las Salas Regionales para conocer de los juicios ciudadanos vinculados con las controversias que expresamente se mencionan.

En tanto, para los casos cuya competencia no se prevé expresamente, este tribunal ha considerado que debe conocer de los mismos, en cuanto máxima autoridad en la materia jurisdiccional electoral, salvo lo dispuesto por el artículo 105, fracción II, de la Constitución, porque es el órgano que tiene la competencia originalmente establecido para resolver las impugnaciones de actos electorales, de tal forma que, si un asunto no es de la competencia expresa de las salas regionales del tribunal, deberá ser resuelto por la Sala Superior.

En el caso, la materia en controversia está relacionada con la tutela del derecho fundamental a ser votado, pero en su modalidad del derecho a permanecer y ejercer el cargo para el que ha sido electo un ciudadano.

Esta hipótesis es de la competencia de la Sala Superior, porque no está expresamente contemplada en alguno de los supuestos citados, en los que se prevén los asuntos que pueden ser del conocimiento de las Salas Regionales.

SEGUNDO. Precisión de los actos reclamados. En la demanda del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se advierte que la actora señala como responsables de la emisión de los actos reclamados, consistentes en los acuerdos tomados en la reanudación de la sesión XCII, tanto las dos terceras partes de los integrantes del cabildo de Tzintzuntzan, Michoacán, como el secretario del ayuntamiento, S.B.H..

Toda vez que la regidora propietaria a la actora se queja de diversas cuestiones y aduce no conocer la fecha en que se emitieron los acuerdos reclamados, lo procedente es identificar con precisión los actos reclamados en los juicios ciudadanos

D. análisis integral de las demandas así como de las constancias de autos se advierte que el a la actora reclama los acuerdos tomados en la reanudación de la sesión número XCII, llevada a cabo el once de mayo del presente año, por las dos terceras partes de los integrantes del Cabildo del Ayuntamiento de Tzintzuntzan, Michoacán, entre ellos, la destitución del Tesorero Municipal, M.C.R. y el nombramiento de B.G.N., como nuevo tesorero; así como la apertura de las oficinas de la Tesorería Municipal.

TERCERO. Sobreseimiento. Esta S. Superior considera que ha lugar a determinar el sobreseimiento en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en virtud de actualizarse la causa de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3, en relación con el diverso artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que las violaciones que invoca la promovente no corresponden a derechos político-electorales.

En consideración de la Sala Superior, la demanda del enjuiciante es improcedente, toda vez que el juicio para la protección de los derechos político electorales no es el instrumento procesal idóneo para controvertir los actos precisados, ya que dicho medio procesal no comprende en su objeto la pretensión planteada, porque los hechos invocados como causa de pedir no son susceptibles de actualizar algún supuesto de la legislación federal electoral, para fundar la acción del...

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