Sentencia nº ST-JDC-0081-2010 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca, 23 de Julio de 2010

PonenteAdriana M. Favela Herrera
Fecha de Resolución23 de Julio de 2010
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: ST-JDC-81/2010. ACTOR: J.M.H.P.. RESPONSABLE: COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN MICHOACÁN. MAGISTRADA PONENTE: A.M.F.H.. SECRETARIO: J.O.Z..

Toluca de L., Estado de México, a veintitrés de julio de dos mil diez.

VISTO para resolver el expediente relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave ST-JDC-81/2010, promovido por J.M.H.P., en contra de la omisión del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Michoacán, de responder la solicitud de información formulada el veintinueve de marzo de dos mil diez, y

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. J.M.H.P. manifiesta que el veintinueve de marzo de dos mil diez, presentó una solicitud de información al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Michoacán.

  2. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El siete de julio del presente año, J.M.H.P. presentó ante el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Michoacán, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de la omisión de resolver la solicitud de información a que se ha hecho referencia en el párrafo anterior.

  3. Recepción del expediente en la Sala Regional. Mediante escrito de doce de julio de dos mil diez, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el mismo día, el S. General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Michoacán, remitió el escrito de demanda, el informe circunstanciado de ley, y demás documentación correspondiente al presente medio impugnativo.

  4. Turno a Ponencia. Por acuerdo de doce de julio de dos mil diez, el Magistrado Presidente de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ordenó integrar el expediente ST-JDC-81/2010 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada A.M.F.H., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; dicha determinación se cumplimentó en la misma fecha por el S. General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal.

    V.R. y requerimiento. Mediante proveído del catorce de julio del año en curso, la Magistrada Instructora acordó la radicación del expediente en la Ponencia a su cargo y ordenó requerir a la responsable diversa información relacionada con el presente juicio.

  5. Auto de cumplimiento. El veintidós de julio del dos mil diez, la Magistrada Instructora tuvo por cumplimentado el requerimiento antes referido y, ordenó elaborar el proyecto de sentencia correspondiente, y

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Competencia y Jurisdicción. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184 y 186, fracción III, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4; 79, párrafo 1 y 80, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el que el actor hace valer la omisión de dar contestación a una solicitud de información que le formuló al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, en el Estado de Michoacán, entidad federativa que pertenece a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.

    SEGUNDO. C. de Improcedencia y Sobreseimiento. El presente juicio debe desecharse de plano porque se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 9 párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    En el caso, el actor reclama la supuesta omisión por parte del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Michoacán, de responder a la solicitud de información que supuestamente realizó el veintinueve de marzo del presente año. Sin embargo, de los elementos que constan en el expediente, se desprende que el actor no acreditó la presentación de la solicitud de información que refiere, en tanto que no acompañó documento alguno que probara la existencia de dicha solicitud, siendo que de conformidad con el artículo 15 párrafo segundo de la ley citada en el párrafo anterior, el que afirma está obligado a probar y también lo está el que niega cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho; por lo que esta Sala Regional considera que corresponde al actor la carga de demostrar el hecho positivo que afirma, para lo cual debió exhibir con su demanda el documento que acreditara de manera fehaciente la existencia y presentación de la solicitud de información cuya omisión de responder reclama en este juicio, lo cual no aconteció.

    En este sentido, la responsable al rendir su informe circunstanciado manifestó que el hoy actor no aportó la copia del acuse de recibo de la solicitud de información en cuestión.

    Asimismo, señaló que el actor había omitido identificar cuál era la información que supuestamente requirió al órgano partidista responsable, por lo que el órgano responsable no contaba con información que demostrara que el hoy actor hubiera solicitado información a dicha dirigencia partidista.

    Así las cosas, en atención que en autos no se contaba con elementos para determinar fehacientemente lo relativo a la existencia y presentación de la solicitud de información señalada por el actor, el catorce de julio del presente año, la Magistrada Instructora requirió al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional para que informara si el hoy actor había formulado alguna solicitud de información a dicha dirigencia partidista el veintinueve de marzo del presente año, acuerdo que fue hecho del conocimiento del actor el propio día de su emisión.

    El requerimiento formulado por la Magistrada Instructora tiene fundamento en la jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro, texto y datos de identificación, son los siguientes:

    DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER.- Cuando la controversia planteada en un medio de impugnación en materia electoral, verse sobre nulidad de la votación recibida en ciertas casillas, en virtud de irregularidades, verbigracia, espacios en blanco o datos incongruentes en las actas que deben levantarse...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR