Sentencia nº SUP-JDC-0025-2010-Inc1 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 29 de Abril de 2010

JurisdicciónChiapas
Número de resoluciónSUP-JDC-0025-2010-Inc1
Fecha29 Abril 2010
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-25/2010 ACTOR: J.S.R. RESPONSABLES: PRESIDENTE MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE RAYÓN, CHIAPAS Y OTROS MAGISTRADA PONENTE: M.D.C.A.F. SECRETARIOS: A.D.A.J. Y JAIME ORGANISTA MONDRAGON

México, Distrito Federal, a veintiuno de julio de dos mil diez.

VISTOS, para resolver, los autos del incidente de incumplimiento de sentencia promovido por J.S.R., respecto de la sentencia dictada por esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el veintinueve de abril de dos mil diez, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SUP-JDC-25/2010, y

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De la narración de los hechos que el incidentista formula en su escrito, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

  1. Ejecutoria. El veintinueve de abril de dos mil diez, esta S. Superior dictó sentencia en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SUP-JDC-25/2010. Los puntos resolutivos fueron del tenor siguiente:

    R E S U E L V E

    PRIMERO. Se sobresee en el juicio por cuanto hace al acto reclamado celebrado por los integrantes del cabildo del Ayuntamiento de Rayón, Chiapas, con la Presidenta de la Comisión de Hacienda del Congreso del Estado, en los términos precisados en el considerando cuarto de esta ejecutoria.

    SEGUNDO. Se confirma el Acta de Cabildo 38/2009, dictada en sesión extraordinaria de treinta de junio de dos mil nueve, por los integrantes del cabildo de Rayón, Chiapas, en la que se autorizó por unanimidad excluir la firma del actor de la documentación relacionada con la cuenta pública correspondiente al ejercicio fiscal dos mil ocho.

  2. Planteamiento de inejecución. El seis de julio del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional federal, escrito signado por J.S.R., mediante el cual planteó el presunto incumplimiento de la sentencia indicada en el inciso precedente.

  3. Turno. El propio seis de julio de este año, la Magistrada Presidenta de esta S. Superior ordenó turnar el citado escrito y sus anexos, así como el expediente respectivo a la ponencia a su cargo, para el efecto de acordar y, en su caso, sustanciar lo que en Derecho proceda, para proponer a la S. en su oportunidad la resolución correspondiente.

    Por oficio TEPJF-SGA-2038/10, de misma fecha, el S. General de Acuerdos de esta S. Superior dio cumplimiento a lo ordenado en el acuerdo precedente, poniendo a disposición de la Magistrada Instructora el expediente relativo, y

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el incidente de incumplimiento de sentencia que se resuelve, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso d) y 83, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por haber sido este órgano jurisdiccional federal el competente para conocer y resolver, en su oportunidad, el juicio principal.

    Lo anterior, en atención a que la jurisdicción que dota a un tribunal de competencia para decidir en cuanto al fondo de una determinada controversia, le otorga a su vez competencia para decidir las cuestiones incidentales relativas a la ejecución del fallo, así como en aplicación del principio general del derecho consistente en que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, porque al tratarse de un incidente en que el promovente aduce el incumplimiento de la sentencia recaída al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-25/2010, esta S. Superior tiene competencia para decidir sobre el incidente, que es accesorio al juicio principal.

    Sirve de sustento a lo anterior, el criterio adoptado por esta S. Superior, en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 24/2001, consultable en las páginas 308 y 309 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, bajo el rubro: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.

    SEGUNDO. Estudio de la inejecución planteada. En primer término, conviene tener presente que el objeto o materia de un incidente de inejecución está determinado por lo resuelto en la ejecutoria, concretamente, la determinación adoptada, pues ella constituye lo susceptible de ser ejecutado y su incumplimiento se traduce en la insatisfacción del derecho reconocido y declarado en la sentencia.

    Lo anterior tiene fundamento, en primer lugar, en la finalidad de la jurisdicción, que busca el efectivo cumplimiento de las determinaciones adoptadas, para de esta forma, lograr la aplicación del derecho, de suerte que sólo se hará cumplir aquello que se dispuso (dar, hacer o no hacer) expresamente en la ejecutoria; en segundo término, en la naturaleza de la ejecución, la cual, en términos generales, consiste en la materialización de lo ordenado por el tribunal, a efecto de que se haga un efectivo cumplimiento de lo establecido en la sentencia; y, por último, en el principio de congruencia, en cuanto a que la resolución debe ocuparse sólo de las cuestiones discutidas en juicio y, por tanto, haber una correlación de la misma materia en el cumplimiento o inejecución.

    Este órgano jurisdiccional considera que el incidente de incumplimiento de sentencia que se resuelve resulta infundado, con base en las consideraciones que se exponen a continuación:

    En la sentencia, cuyo incumplimiento se reclama, se determinó lo siguiente:

    S. en el juicio por cuanto hace al “ACTA DE ACUERDO QUE CELEBRA LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL CONSTITUCIONAL DE RAYÓN, CHIAPAS CON LA COMISIÓN DE HACIENDA DEL H. CONGRESO DEL ESTADO DE CHIAPAS, SOBRE LA RECEPCIÓN DE LOS AVANCES MENSUALES DE CUENTA PÚBLICA Y LA CUENTA PÚBLICA ANUAL DEL EJERCICIO 2009, EXPEDIENTES TÉCNICOS Y FINIQUITOS DE OBRAS SIN LA FIRMA D.C.J.S.R.S. MUNICIPAL CONSTITUCIONAL DEL AYUNTAMIENTO, A PARTIR DEL 01 DE ENERO DE 2009”, en virtud de actualizarse la causa de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3, en relación con el diverso artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que las violaciones que sobre el particular invocó el promovente, no corresponden a derechos político-electorales.

    - Confirmar el Acta de Cabildo 38/2009, dictada en sesión extraordinaria de treinta de junio de dos mil nueve, por los integrantes del cabildo de Rayón, Chiapas, en la que se autorizó por unanimidad excluir la firma del actor de la documentación relacionada con la cuenta pública correspondiente al ejercicio fiscal dos mil ocho.

    En la parte considerativa de la ejecutoria en cuestión se sostuvo:

    “…

    Este órgano jurisdiccional, considera que en la especie lo alegado por el enjuiciante en el sentido de que el Presidente Municipal y los integrantes del Ayuntamiento...

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