Sentencia nº SUP-RAP-0105-2010 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 25 de Agosto de 2010

PonenteMaría del Carmen Alanis Figueroa
Fecha de Resolución25 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadInstituto Federal Electoral
Tipo de procesoRecurso de apelación

RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SUP-RAP-105/2010 ACTORA: DEMOS, DESARROLLO DE MEDIOS, S.A. DE C.V. AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARIO EJECUTIVO, EN SU CARÁCTER DE SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL MAGISTRADA PONENTE: M.D.C.A.F. SECRETARIO: E.F. ÁVILA

México, Distrito Federal, a veinticinco de agosto de dos mil diez.

VISTOS, para resolver los autos del expediente SUP-RAP-105/2010, relativo al recurso de apelación interpuesto por F.M.C., en su carácter de apoderado general para pleitos y cobranzas de la persona moral denominada Demos, Desarrollo de Medios, S.A. de C.V., editora del periódico "La Jornada", contra el requerimiento formulado por el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante el oficio SCG/1750/2010 de veintiocho de junio de dos mil diez, dictado en cumplimiento del Acuerdo de la misma fecha emitido por esa propia autoridad, dentro del procedimiento especial sancionador identificado con la clave de expediente SCG/PE/PAN/CG/094/2010, formado con motivo del escrito de queja presentado por el Partido Acción Nacional en contra del Gobernador del Estado de Veracruz y el Partido Revolucionario Institucional; y,

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Antecedentes.

De lo expuesto en el escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente, se obtiene lo siguiente:

  1. Denuncia. El veinticuatro de junio de dos mil diez, E.R.S., quien se ostentó como representante suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, presentó escrito de queja en contra del ciudadano F.H.B., Gobernador del Estado de Veracruz, así como el Partido Revolucionario Institucional, por presuntas irregularidades consistentes en la difusión a través de un canal de televisión de una entrevista, así como la presunta publicación en distintos medios impresos de circulación nacional de sus declaraciones en contra de C.N.V. en su calidad de Dirigente Nacional del Partido Acción Nacional, las cuales consideró violan la normativa electoral.

  2. Acuerdo del Secretario Ejecutivo y Secretario del Consejo General. El 28 de junio de dos mil diez, el Secretario Ejecutivo y Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, con motivo de la presentación del escrito de queja que antecede, dictó Acuerdo por el que se ordenó, entre otras cosas, registrar el expediente SCG/PE/PAN/CG/094/2010, así como requerir a los representantes legales de los diarios "La Jornada", "La Crónica de Hoy", "Reforma", "El Universal, Compañía Periodística Nacional, S.A. de C.V.", "Milenio Diario S.A. de C.V." y "La Razón de México" para que den respuesta a diversos cuestionamientos y acompañen las constancias que respalden la razón de su dicho;

  3. Requerimiento. En cumplimiento del Acuerdo que antecede, el veintiocho de junio de dos mil diez, el Secretario Ejecutivo, en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, requirió al R. legal de Demos, Desarrollo de Medios, S.A. de C.V. para que remitiera a dicha autoridad electoral, la información que se detalla en tal acuerdo, relacionada con la supuesta publicación de un desplegado en el periódico "La Jornada", a efecto de contar con mayores elementos de convicción que le permitieran esclarecer los hechos investigados en la queja referida.

    El requerimiento se formalizó a través del oficio SCG/1750/2010, del mismo veintiocho de junio; y fue notificado el cinco del mes siguiente.

    SEGUNDO. Recurso de apelación.

    El nueve de julio de dos mil diez, Demos, Desarrollo de Medios, S.A. de C.V., editora del periódico "La Jornada", por conducto de F.M.C., apoderado legal de dicha sociedad anónima, interpuso recurso de apelación contra el requerimiento contenido en el oficio SCG/1750/2010 dictado en el expediente número SCG/PE/PAN/CG/094/2010, de veintiocho de junio del año en curso.

    TERCERO. Trámite y sustanciación.

    I.R.. El quince de julio de dos mil diez, en la Oficialía de Partes de esta S. Superior se recibió el oficio SCG/2105/2010, por medio del cual el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral remitió, entre otros documentos, el escrito de demanda, el informe circunstanciado de ley, así como diversa documentación atinente al recurso de mérito.

  4. Turno a la Ponencia. El quince de julio de dos mil diez, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, acordó integrar el expediente SUP-RAP-105/2010 y turnarlo a la M.P.M. delC.A.F. para los efectos establecidos en el artículo 19, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante el oficio TEPJF-SGA-2107/10, emitido por el S. General de Acuerdos de esta S. Superior.

  5. En su oportunidad, la Magistrada instructora admitió a trámite la demanda del presente recurso de apelación y al no existir trámite alguno pendiente de realizar, declaró cerrada la instrucción del presente recurso de apelación, dejando el asunto en estado de dictar sentencia; y,

    C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Superior es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 40, párrafo 1, inciso b), 44, párrafo 1, inciso a), 45, párrafo 1, fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse un medio de impugnación interpuesto por una persona moral, contra un acto emitido por un órgano central del Instituto Federal Electoral que estima ilegal y conculcatorio de sus derechos.

    SEGUNDO. Cuestión Preliminar. Como se puede apreciar del escrito de demanda, la pretensión esencial de la parte apelante consiste en que se revoque el oficio SCG/1750/2010 de veintiocho de junio de dos mil diez, dictado en el expediente SCG/PE/PAN/CG/094/2010 por el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, a efecto de que desaparezca la obligación que la constriñe a proporcionar la información y las constancias que se describen en el requerimiento formulado a través del mencionado documento.

    Al respecto, esta S. Superior considera que si bien la parte apelante señaló expresamente en su escrito de demanda como acto reclamado el oficio SCG/1750/2010 de veintiocho de junio de dos mil diez, suscrito por el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, también es cierto que dicho oficio, de acuerdo con la propia narrativa de la parte actora, se dictó en cumplimiento del Acuerdo de esa misma fecha, que esa propia autoridad dictó en el expediente SCG/PE/PAN/CG/094/2010.

    Luego, esa dable estimar que si entre el oficio SCG/1750/2010 y la parte conducente del Acuerdo del mismo veintiocho de junio pasado, dictado dentro del expediente SCG/PE/PAN/CG/094/2010, queda evidenciado que existe una íntima relación de dependencia y subordinación, entonces es posible sostener que la parte actora únicamente podría alcanzar a plenitud su pretensión, de resultar procedente aquélla, a través de la privación de efectos jurídicos de ambas determinaciones.

    Tal afirmación se soporta, en el ejercicio de la facultad de suplencia de la deficiencia en la argumentación de los agravios a que se refiere el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que constriñe a este órgano jurisdiccional a desprender de los hechos relatados, en lo que más beneficie a las pretensiones del justiciable, todos los extremos de la controversia que plantea, con la finalidad de restituirla en el pleno ejercicio de los derechos que se estiman conculcados.

    De ahí, que este Tribunal Federal concluya que la determinación con la que se resuelva la presente controversia, respecto del oficio SCG/1750/2010 deberá trascender hasta la parte conducente del Acuerdo en comento.

    TERCERO. Procedencia.

    El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 2; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b), y 45, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se demuestra a continuación.

    1. Oportunidad. El recurso fue promovido oportunamente, ya que de las constancias que obran en autos es posible advertir que el cinco de julio de dos mil diez, se le notificó a la actora el requerimiento de veintiocho de junio, aquí impugnado. Por tanto, el plazo de cuatro días a que se refiere el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, comprendió del seis de julio al nueve de julio del presente año, lo que significa que al haberse presentado éste el nueve de julio, la oportunidad legal se encuentra colmada.

    2. Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad responsable, haciendo constar el nombre de la actora, su domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello. En el referido ocurso también se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causa el acto combatido y los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas y se hacen constar, tanto el nombre como la firma autógrafa del promovente.

    3. Legitimación. La parte recurrente cuenta con legitimación para interponer el presente recurso, toda vez que de una correcta interpretación de lo dispuesto en los artículos 41, bases V, décimo...

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