Sentencia nº SUP-RAP-0116-2010 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 25 de Agosto de 2010

PonenteJosã© Alejandro Luna Ramos
Fecha de Resolución25 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadInstituto Federal Electoral
Tipo de procesoRecurso de apelación

RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SUP-RAP-116/2010 RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TERCEROS INTERESADOS: PARTIDOS DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, CONVERGENCIA Y ACCIÓN NACIONAL MAGISTRADO PONENTE: J.A. LUNA RAMOS. SECRETARIO: F.R.B. Y A.P.R..

México, Distrito Federal, a veinticinco de agosto de dos mil diez.

VISTOS, para resolver, los autos del expediente en el rubro indicado, integrado con motivo del recurso de apelación promovido por el Partido Revolucionario Institucional, contra la resolución CG239/2010 de catorce de julio de dos mil diez emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en el expediente SCG/PE/PRI/CG/080/2010 y sus acumulados.

R E S U L T A N D O

  1. Acto impugnado. En sesión extraordinaria de catorce de julio del presente año, se aprobó el acuerdo de resolución CG239/2010, por el cual resolvió el procedimiento especial sancionador identificado con el número de expediente SCG/PE/PRI/CG/080/2010 y sus acumulados SCG/PE/PRI/CG/081/2010, SCG/PE/PRI/CG/083/2010 Y SCG/PE/PRI/CG/093/2010 , en el cual se determinó declarar infundado dichos procedimientos incoados por el Partido Revolucionario Institucional en contra de J.R.A.T., la coalición "Durango nos Une", los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Convergencia.

  2. Medio de impugnación. El veintitrés de julio del presente año, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de S.L. de T.C., en su carácter de representante propietario de dicho partido político ante la autoridad responsable, interpuso recurso de apelación.

  3. Recepción. Mediante oficio número DJ/1827/2010 de treinta de junio de dos mil diez, recibido en la Oficialía de Partes de esta S. Superior en la propia fecha, la Directora Jurídica del Instituto Federal Electoral Consejero remitió la demanda y sus anexos, así como la documentación que estimó necesaria para la solución del asunto y su informe circunstanciado.

  4. Turno a ponencia. Recibidas las constancias anteriores, mediante proveído de treinta de julio del presente año, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, acordó integrar el expediente SUP-RAP-116/2010, y turnarlo a la ponencia del Magistrado J.A.L.R., para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, proveído cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-3092/10 signado por el S. General de Acuerdos de esta S. Superior.

  5. Admisión. El nueve de agosto del año en curso, el Magistrado Ponente dictó auto de radicación y admisión del presente recurso.

  6. Cierre de instrucción.En su oportunidad, el Magistrado instructor dictó auto ordenando en ese mismo acto el cierre de instrucción correspondiente, por lo que los autos quedaron en estado de dictar sentencia, y

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Superior es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 108, apartado 1, inciso a), con relación al 118, apartado 1, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 186, fracción III, incisos a) y g) y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 40, apartado 1, inciso b) y 44, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación en el que un partido político nacional combate un acuerdo dictado por un órgano central del Instituto Federal Electoral, como es el Consejo General.

    TERCERO. Causa de improcedencia. El Partido de la Revolución Democrática en su escrito de tercero interesado aduce que el presente medio de impugnación es improcedente, porque, en su concepto, el Instituto Federal Electoral es incompetente para resolver la denuncia presentada por el Partido Revolucionario Institucional, pues la materia del reclamo se encuentra relacionado con un proceso electoral local como es el relativo a la elección de Gobernador del Estado de Durango.

    No asiste la razón al partido tercero interesado.

    Esto es así, porque el origen de la materia de impugnación lo constituye la resolución dictada el catorce de julio de dos mil o diez, en virtud de la cual el Consejo General del Instituto Federal Electoral declaró infundada la denuncias presentada por el Partido Revolucionario Institucional en contra de el candidato a Gobernador de la coalición "Durango nos Une" y los partidos integrantes de la misma.

    Al respecto, se advierte que al presentar su denuncia, el partido ahora recurrente alegó, en esencia, que en varios promocionales de la coalición en comento, así como en tres entrevistas realizadas por J.R.A.T., otrora candidato a gobernador postulado por dicha coalición se habían manifestado expresiones difamatorias o denigrantes, a través de la radio y la televisión, en contra del candidato a Gobernador postulado por el Partido Revolucionario Institucional.

    En esas condiciones, se advierte que los actos materia de denuncia consistieron en la realización de propaganda electoral que contiene supuestas calumnias dirigidas a uno de los contendientes en proceso comicial local.

    Bajo esa perspectiva se estima que, contrario a lo aducido por el tercero interesado, el Instituto Federal Electoral sí es autoridad competente para conocer y resolver la denuncia correspondiente, ya que acorde con el criterio reiterado por esta S. Superior, tratándose de propaganda en radio y televisión, tal organismo constitucional autónomo es competente para conocer de los procedimientos sancionadores que se instauren en virtud de la difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que denigren a las instituciones, a los partidos políticos o que calumnien a las personas.

    Esto es así, porque el artículo 41, párrafo segundo, base III, apartados C y D disponen que en la propaganda político o electoral que difundan los partidos políticos en forma alguna pueden utilizarse expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas.

    Asimismo, la norma constitucional determina que corresponde al Instituto Federal Electoral el conocimiento y resolución mediante procedimientos expeditos de las infracciones a lo dispuesto en la base III de la citada disposición constitucional.

    Importa destacar, por un lado, que la base II establece los principios constitucionales que informan todo el sistema relativo al acceso permanente de los partidos políticos a los medios de comunicación social (radio y televisión) tanto en las elecciones federales como locales.

    Por otro lado, se advierte que en el caso de los apartados C y D, la Constitución en forma alguna distingue respecto al tipo de elección al que se refiere la prohibición constitucional relativa a la utilización de frases denostativas en la propaganda político o electoral de los partidos políticos.

    En esas condiciones, en aplicación del principio general del derecho, que se invoca en términos del artículo 2, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme al cual donde la ley no distingue, el intérprete no se encuentra autorizado para ello.

    Bajo esa perspectiva, es claro que el órgano electoral competente para conocer y resolver los procedimientos administrativos sancionadores que se instauren en virtud de la difusión, a través del radio y la televisión, de propaganda político o electoral en la que se utilicen expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas, con independencia de si la propaganda se encuentra relacionada con comicios federales o locales.

    La conclusión anterior se corrobora con la circunstancia de que la prohibición constitucional en comento no se encuentra reflejada en los artículos 116, fracción IV y 122 de la propia Carta Magna, los cuales sientan las bases que deben regir a los procesos comiciales que se celebran en las entidades federativas.

    No obsta a la conclusión anterior, que en el ordenamiento local del Estado de Durango existan disposiciones que establecen la prohibición de que en la propaganda político o electoral se empleen expresiones denigrantes y difamatorias, específico, lo establecido en el apartado 2 del artículo 218 de la Ley Electoral del Estado de Durango, porque dicha norma debe ser interpretado en forma armónica y coherente con el sistema jurídico en su conjunto.

    Bajo esa perspectiva si a nivel constitucional se establece la competencia del Instituto Federal Electoral para resolver sobre las contravenciones a la prohibición de mérito que se difundan en radio y televisión, entonces las disposiciones legales locales deben entenderse en el sentido que el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango se encuentra facultado para conocer de las infracciones a la utilización de propaganda político o electoral denostativa que se difunda por cualquier otro medio distinto a la radio y la televisión como sería, por ejemplo, medios impresos, espectaculares, internet, entre otros.

    Situación que se ve confirmada por la propia ley de la materia al establecerse en el citado apartado 2 del artículo 218 que el Consejo General del Instituto Federal Electoral se encuentra facultado respecto de los mensajes en radio y televisión contrarios a la prohibición en comento, en tanto que la autoridad administrativa electoral local le corresponderá decidir sobre el retiro de cualquier otra propaganda que conculque esta misma norma.

    En consecuencia, si el asunto en comento tuvo como origen la denuncia presentada por el Partido Revolucionario Institucional en virtud de la cual puso en conocimiento...

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