Sentencia nº SX-JRC-0082-2010 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa, 27 de Agosto de 2010
Ponente | Judith Yolanda Muñoz Tagle |
Fecha de Resolución | 27 de Agosto de 2010 |
Emisor | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa |
Tipo de proceso | Juicio de revisión constitucional electoral |
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SX-JRC-82/2010 ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL MAGISTRADA PONENTE: J.Y.M.T. SECRETARIOS: M.L.R. BRAVO Y OMAR BRANDI HERRERA |
Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, veintisiete de agosto de dos mil diez.
VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional SX-JRC-82/2010, promovido por el Partido Acción Nacional para impugnar la sentencia de cinco de agosto del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de I. de la Llave, en el recurso de inconformidad RIN 157/01/XX/2010, que modificó el cómputo, confirmó la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría a favor de la fórmula de candidatas a diputadas por el Distrito XX con cabecera en Veracruz I, propuesta por la coalición "Veracruz para Adelante" integrada por A.R.C. y A.L.R.S., propietaria y suplente respectivamente; y,
R E S U L T A N D O
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Antecedentes. De los hechos de la demanda y de las constancias de autos se advierte lo siguiente:
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Jornada electoral. El cuatro de julio del año en curso, se llevaron a cabo elecciones en el estado de Veracruz. En el Distrito XX con cabecera en Veracruz I, se eligieron entre otros cargos, diputados por el principio de mayoría relativa.
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Cómputo distrital. El inmediato día siete, el consejo distrital correspondiente, sesionó para realizar el cómputo de la elección en comento. Los resultados fueron los siguientes:
PARTIDO POLÍTICO VOTACIÓN NÚMERO LETRA PARTIDO ACCIÓN NACIONAL 40, 451 CUARENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UNO PARTIDO NUEVA ALIANZA 1, 311 MIL TRESCIENTOS ONCE COALICIÓN VIVA VERACRUZ 41, 762 CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL 42, 187 CUARENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO 1, 915 MIL NOVECIENTOS QUINCE PARTIDO REVOLUCIONARIO VERACRUZANO 763 SETECIENTOS SESENTA Y TRES COALICIÓN VERACRUZ PARA ADELANTE 44, 865 CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA 2, 752 DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS PARTIDO DEL TRABAJO 980 NOVECIENTOS OCHENTA CONVERGENCIA 3, 288 TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO COALICIÓN PARA CAMBIAR VERACRUZ 7, 020 SIETE MIL VEINTE CANDIDATOS NO REGISTRADOS 80 OCHENTA VOTOS NULOS 2, 891 DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UNO VOTACIÓN TOTAL 96, 618 NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO Al finalizar el cómputo, el Consejo declaró la validez de la elección y otorgó la constancia de mayoría a favor de la fórmula de candidatos de la coalición "Veracruz para Adelante".
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Recurso de inconformidad. El once de julio del año en curso, el Partido Acción Nacional vía recurso de inconformidad, solicitó al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de I. de la Llave, la nulidad de la votación recibida en ciento cincuenta casillas; y en consecuencia, la nulidad de la elección, debido a que esa cifra representa más del veinticinco por ciento de las casillas instaladas en el distrito.
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Resolución del recurso de inconformidad. El cinco de agosto del presente año, al actualizarse la causal de nulidad prevista en la fracción V del artículo 307 del Código Electoral Veracruzano, la autoridad responsable declaró la nulidad de la votación en las casillas 4284 Básica, 4286 Básica, 4294 Básica, 4296 Básica y 4304 Básica; y en consecuencia, modificó los resultados del cómputo distrital, quedando de la siguiente forma:
PARTIDO POLÍTICO VOTACIÓN NÚMERO LETRA PARTIDO ACCIÓN NACIONAL 40, 023 CUARENTA MIL VEINTITRÉS PARTIDO NUEVA ALIANZA 1, 304 MIL TRESCIENTOS CUATRO COALICIÓN VIVA VERACRUZ 41, 327 CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL 41, 576 CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO 1, 897 MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE PARTIDO REVOLUCIONARIO VERACRUZANO 762 SETECIENTOS SESENTA Y DOS COALICIÓN VERACRUZ PARA ADELANTE 44, 235 CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA 2, 707 DOS MIL SETECIENTOS SIETE PARTIDO DEL TRABAJO 972 NOVECIENTOS SETENTA Y DOS CONVERGENCIA 3, 264 TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO COALICIÓN PARA CAMBIAR VERACRUZ 6, 943 SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES CANDIDATOS NO REGISTRADOS 80 OCHENTA VOTOS NULOS 2, 867 DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE VOTACIÓN TOTAL 95, 452 NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS Al no existir cambio de ganador ni haberse alcanzado el porcentaje de casillas anuladas exigido por el artículo 308 fracción I del Código Electoral local, la responsable confirmó la declaración de validez de la elección así como la entrega de la constancia de mayoría correspondiente.
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Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con la referida resolución, el nueve de agosto del año en curso, el Partido Acción Nacional por conducto de su representante propietaria acreditada ante el XX Consejo Distrital del Instituto Electoral Veracruzano, con cabecera en Veracruz I, promovió juicio de revisión constitucional electoral.
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Recepción de la demanda. El diez siguiente, se recibieron en esta Sala Regional, la demanda, el informe circunstanciado y las constancias del expediente de origen.
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Turno. En la misma fecha, la M.P. ordenó integrar el expediente, registrarlo en el libro de gobierno con la clave SX-JRC-82/2010 y turnarlo mediante oficio TEPJF/SRX/SGA-671/2010 a la Magistrada J.Y.M.T., para los efectos de los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
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Requerimiento. El trece de agosto del presente año, la Magistrada Instructora requirió al Consejo Distrital XX del Instituto Electoral Veracruzano, con cabecera en Veracruz I, documentación necesaria para resolver el medio de impugnación en que se actúa, mismo que fue cumplido en sus términos.
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Tercero interesado. En la misma fecha, el Tribunal responsable remitió a esta Sala Regional el escrito con el cual el Partido Revolucionario Institucional comparece como tercero interesado.
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Admisión y cierre de instrucción. El veintisiete de agosto de dos mil diez, se admitió la demanda y al no encontrarse pendiente ninguna diligencia, se cerró la instrucción, lo cual dejó los autos en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político, en contra de una resolución definitiva y firme del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de I. de la Llave, relativa a la elección de integrantes de la legislatura de esa entidad, materia y territorio que corresponden a esta Circunscripción Plurinominal.
SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. Previo al estudio de los agravios que se hacen valer ante esta S., se analizan los requisitos generales, así como los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con los artículos 8, 9, 86, y 88, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Oportunidad. El juicio se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto por el artículo 8 de la propia ley adjetiva electoral, debido a que la sentencia reclamada se notificó al actor el cinco de agosto del año en curso, y tal presentación se realizó el nueve siguiente.
Forma. La demanda se presentó ante la autoridad responsable; en ella se asientan el nombre y firma autógrafa del promovente, se identifica el acto impugnado, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan agravios, por tanto, se colman las exigencias del artículo 9 de la multicitada ley.
Definitividad y firmeza. Se satisfacen los requisitos previstos en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollados en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que la legislación del estado de Veracruz, no prevé medio de impugnación alguno para combatir las resoluciones dictadas por el tribunal responsable en los juicios de inconformidad.
En ese sentido, tiene aplicación la jurisprudencia S3ELJ 23/2000 de rubro "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL", consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes "1997-2005", Tomo Jurisprudencia, páginas setenta y nueve a ochenta.
Legitimación y personería. Es un hecho notorio para esta S., que el Partido Acción Nacional contendió en el proceso electoral celebrado en esta entidad, unido al Partido Nueva Alianza, conformando la Coalición "Viva Veracruz"; sin embargo, la demanda que da origen al presente juicio es promovida por el primero de los citados.
Para determinar si esa circunstancia permite tener por acreditados los requisitos de procedencia, es necesario realizar algunas precisiones.
Al resolver la contradicción de criterios SUP-CDC-6/2009, la Sala Superior de...
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