Sentencia nº SUP-JRC-0112-2010 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 1 de Septiembre de 2010

PonenteJosé Alejandro Luna Ramos
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadDistrito Federal
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SUP-JRC-112/2010. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL. MAGISTRADO PONENTE: J.A. LUNA RAMOS. SECRETARIO: D.R.J.G..

México, Distrito Federal, a primero de septiembre de dos mil diez.

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido de la Revolución Democrática contra la resolución

del Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal emitida el veintidós de abril de dos mil diez, dentro de los autos del expediente TEDF-JEL-0133/2010, relacionado con el recurso de queja resuelto por el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal identificado con el número de expediente IRDF-QCG/130/2009, y

R E S U L T A N D O:

I.A.. Del escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente respectivo, se desprende lo siguiente:

  1. Presentación de la queja. El quince de mayo de dos mil nueve, el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, presentó escrito de queja ante el Trigésimo Octavo Consejo Distrital del Instituto Electoral del Distrito Federal, contra el Partido de la Revolución Democrática, por hechos que pudieran ser constitutivos de faltas electorales, la cual quedó radicada con el número de expediente IRDF-QCG/130/2009.

  2. Acta de inspección ocular. El dieciséis de mayo de dos mil nueve, el Secretario Técnico Jurídico y el Asistente Operativo Jurídico en compañía del Auxiliar, todos dependientes del Instituto Electoral del Distrito Federal, realizaron recorrido de inspección ocular y verificación de propaganda político-electoral relacionada con el Partido de la Revolución Democrática en el lugar señalado por el partido quejoso, elaborándose al respecto el acta circunstanciada respectiva.

  3. Resolución de la queja. El veintisiete de enero de dos mil diez, el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal resolvió la queja de referencia en el sentido de declarar administrativamente responsable al Partido de la Revolución Democrática e imponerle como sanción la reducción del diez por ciento de la ministración mensual que por financiamiento público tiene derecho a recibir, equivalente a $797,140.71 (setecientos noventa y siete mil ciento cuarenta pesos 71/100 M.N.), la cual sería cubierta en cinco parcialidades mensuales.

  4. Juicio Electoral. Inconforme con tal determinación, el quince de febrero de dos mil diez, el representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, promovió juicio electoral que fue radicado con la clave TEDF-JEL-013/2010.

    1. Acto reclamado. El veintidós de abril de dos mil diez, el Tribunal Electoral del Distrito Federal resolvió el juicio electoral señalado en el punto que antecede, en el sentido de confirmar la resolución impugnada, determinación que fue notificada al actor el día siguiente.

      En lo que interesa, las consideraciones de dicho fallo son del tenor siguiente:

      "CUARTO. Síntesis de los agravios expresados por el actor y estudio de fondo.

      En ejercicio de las facultades previstas en los artículos 63 y 64 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, este Tribunal Electoral local procede a identificar los agravios que hace valer el impetrante, supliendo, en su caso, la deficiencia en la argumentación de éstos, así como en la expresión de los preceptos legales supuestamente violados, para lo cual se analiza integralmente el escrito inicial, a fin de desprender el perjuicio que, en concepto del actor, le ocasiona el acto reclamado, con independencia de que los motivos de inconformidad puedan encontrarse en un apartado o capítulo distinto de aquél que dispuso para tal efecto el interesado.

      Lo anterior, encuentra sustento en las tesis de jurisprudencia aprobadas por el pleno de este órgano jurisdiccional y por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que son del tenor siguiente: ‘SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA EN LA ARGUMENTACIÓN DE LOS AGRAVIOS. PROCEDE EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN CUYA RESOLUCIÓN CORRESPONDA AL TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL’1; ‘AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL’2; y, ‘AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR’3.

      1 Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1999-2006. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Distrito Federal, México, 2007, pp. 167-168.

      2 Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2005, pp. 22-23.

      3 Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2005, pág. 23.

      Además, como ya se señaló en párrafos precedentes, los escritos impugnativos deben ser analizados integral y exhaustivamente por el órgano que tiene a su cargo su conocimiento y resolución, a efecto de que se atienda preferentemente a lo que el impetrante quiso decir y no a lo que aparentemente dijo, ya que sólo de esta forma se puede lograr una adecuada y completa impartición de justicia, como lo mandata el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: ‘MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR’.

      Del análisis a la demanda, se advierte que el impetrante hace valer cuatro motivos de inconformidad, que consisten en lo siguiente:

      PRIMER AGRAVIO. Indebida valoración de las pruebas.

      Alega el impetrante que la resolución impugnada, en los considerandos IV y V, viola los principios de legalidad, certeza y objetividad previstos en los artículos 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 120, párrafo segundo del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; y 2 párrafo tercero, del Código Electoral del Distrito Federal, en relación con los principios de la lógica, la sana crítica y la experiencia que deben regir para determinar el alcance y valor de las pruebas, toda vez que la responsable tiene por acreditada la existencia de la propaganda electoral que constituye el motivo de reproche, con base en meros indicios, y no en pruebas plenas y fehacientes.

      En ese sentido, manifiesta que la responsable otorga el valor de indicio a la prueba técnica ofrecida por el quejoso consistente en impresiones fotográficas, con las cuales la autoridad responsable tuvo por acreditada la existencia de la propaganda aducida por el denunciante.

      Asimismo, refiere que la responsable admite que la inspección ocular de dieciséis de mayo de dos mil nueve, tiene valor probatorio limitado; sin embargo, que tiene el caudal suficiente para generar un indicio sobre los hechos que consigna, lo que en su concepto es contrario a lo establecido en el artículo 66, fracción II del Reglamento para la Sustanciación de Quejas Administrativas del Instituto Electoral del Distrito Federal.

      De este modo, sostiene que si los hechos investigados se basan en pruebas con valor indiciario, no es legal que al momento de resolver se les atribuya valor probatorio pleno.

      Por lo anterior, el justiciable considera que las impresiones fotográficas y la inspección ocular realizada por funcionarios del Distrito XXXVIII del Instituto Electoral del Distrito Federal, al ser sólo indicios, no son suficientes para generar convicción plena de la existencia de la propaganda reprochada; aunado a que en el desahogo del emplazamiento, el Partido de la Revolución Democrática negó expresa y categóricamente la existencia de una pinta con propaganda, señalando que: ‘de haberla, la misma no redundaría en irregularidad alguna, puesto que se ajustaría a la normatividad electoral’. Tal negativa es suficiente, según el actor, para desestimar el alcance y valor probatorio de las pruebas indiciarias en comento, al no coincidir con el dicho del denunciado, por lo que no se satisfacen todos y cada uno de los extremos previstos en el artículo 66, fracción II del Reglamento para la Sustanciación de Quejas Administrativas del Instituto Electoral del Distrito Federal, lo que considera necesario para crear plena convicción.

      Finalmente, refiere el enjuiciante que la responsable omitió señalar los razonamientos jurídicos relativos a la manera en que aplicó los criterios de la lógica, la sana crítica y la experiencia, para llegar a la conclusión de que de la valoración de las pruebas que nos ocupan, se comprobó la existencia de los hechos denunciados.

      Este Tribunal Electoral del Distrito Federal considera INFUNDADO el presente agravio, en atención a los razonamientos que a continuación se exponen:

      El artículo 175 del Código Electoral del Distrito Federal, establece lo siguiente:

      ‘Artículo 175. Un Partido Político aportando elementos de prueba, podrá pedir al Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal que se investiguen las actividades de otros Partidos Políticos o de una Agrupación Política cuando se incumplan sus obligaciones de manera grave o sistemática, de acuerdo al procedimiento de este artículo…’

      Por su parte, el artículo 13, fracción VI del Reglamento para la Sustanciación de Quejas Administrativas del Instituto Electoral del Distrito Federal, señala que:

      ‘Artículo 13. Las quejas promovidas a petición de parte, deberán ser presentadas por escrito y cumplir con los siguientes requisitos:

      …

    2. Ofrecer y, en su caso, aportar los elementos de prueba idóneos relacionados con los hechos de la queja, que acrediten el modo, tiempo y lugar de las supuestas infracciones cometidas, e inclusive los indicios con los que se cuente y en su caso, la identidad de las personas que intervinieron; y

      …’

      Cabe mencionar, que el procedimiento administrativo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR