Sentencia nº ST-JDC-0084-2010 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca, 9 de Septiembre de 2010

PonenteAdriana M. Favela Herrera
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: ST-JDC-84/2010. ACTORA: V.O.L.. RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. TERCERO INTERESADO: J.C.C.. MAGISTRADA PONENTE: A.M.F.H.. SECRETARIA: L.E.D.N..

Toluca de L., Estado de México, a nueve de septiembre de dos mil diez.

V I S T O S para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado al rubro, promovido por V.O.L., en contra de la resolución de veintiocho de julio de dos mil diez emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, recaída al expediente QO/MEX/530/2010 y sus acumulados QO/MEX/532/2010, QO/MEX/764/2010, QO/MEX/765/2010 y QO/MEX/766/2010; y,

R E S U L T A N D O:

I.A.. De la narración de los hechos que la parte actora hace en su demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

  1. Elecciones internas. El treinta y uno de enero de dos mil diez, se celebraron elecciones internas del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, a efecto de elegir P. y S. General Municipal de cada uno de los municipios de esa entidad, así como D. al Congreso y Consejeros en dicho ámbito municipal.

  2. Convocatoria para la instalación de Consejos Municipales. El ocho de abril de dos mil diez el Secretariado Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México emitió la convocatoria para la instalación y sesión de los Consejos Municipales, en virtud del resolutivo que ese mismo órgano partidista había dictado el veinticinco de marzo anterior.

  3. Convocatoria para la instalación del Consejo Municipal de Atizapán de Zaragoza. El doce de mayo de dos mil diez, J.G.F.M. en su calidad de D. del Secretariado Estatal y V.O.L., como Presidenta del Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática en Atizapán de Zaragoza, emitieron convocatoria para la instalación del Consejo Municipal del Partido de la Revolución Democrática en el referido municipio.

  4. Asamblea para la instalación del Consejo Municipal de Atizapán de Zaragoza. El quince de mayo de dos mil diez se realizó la Asamblea para llevar a cabo la instalación del Consejo Municipal, la elección de su mesa directiva y la integración del Comité Ejecutivo Municipal y de las Comisiones Permanentes del Consejo Municipal, todos del Partido de la Revolución Democrática en Atizapán de Zaragoza, Estado de México.

  5. Impugnaciones contra la Convocatoria y la Asamblea. Entre el diecinueve de mayo y el tres de junio de dos mil diez, diversos ciudadanos impugnaron la Convocatoria para la instalación del Consejo Municipal, la elección de su mesa directiva y la integración de los miembros del Comité Ejecutivo Municipal y de las Comisiones permanentes del Consejo Municipal, todos del Partido de la Revolución Democrática en Atizapán de Zaragoza, así como la Asamblea celebrada al efecto; impugnaciones que fueron radicadas como quejas contra órgano identificadas con las claves QO/MEX/530/2010, QO/MEX/532/2010, QO/MEX/764/2010, QO/MEX/765/2010 y QO/MEX/766/2010.

  6. Resolución de impugnaciones intrapartidistas. El veintiocho de julio de dos mil diez, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática emitió la resolución al expediente QO/MEX/530/2010 y sus acumulados QO/MEX/532/2010, QO/MEX/764/2010, QO/MEX/765/2010 y QO/MEX/766/2010, que dejó sin efectos todos los actos y acuerdos tomados por el Consejo Municipal de Atizapán de Zaragoza en la sesión del quince de mayo de dos mil diez y, en consecuencia, anuló la elección de la Mesa Directiva del Consejo Municipal, de los integrantes del Comité Ejecutivo Municipal y de las Comisiones Permanentes del Consejo Municipal, todos del Partido de la Revolución Democrática en Atizapán de Zaragoza, Estado de México.

    El cinco de agosto de dos mil diez fue notificada dicha resolución a la hoy actora.

    1. Promoción del juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano. El once de agosto de dos mil diez, V.O.L. presentó ante el Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, demanda de juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano en contra de la resolución de veintiocho de julio de dos mil diez emitida por dicha Comisión recaída al expediente QO/MEX/530/2010 y sus acumulados QO/MEX/532/2010, QO/MEX/764/2010, QO/MEX/765/2010 y QO/MEX/766/2010.

    2. Tercero interesado. El diecisiete de agosto de dos mil diez, J.C.C. presentó, ante la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, escrito por virtud del cual comparece en su carácter de tercero interesado en el presente juicio.

    3. Recepción del expediente en esta Sala Regional. El dieciocho de agosto de dos mil diez, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el escrito por medio del cual el órgano partidista responsable remitió la demanda, el informe circunstanciado y los anexos de mérito.

      V.T. a ponencia. Mediante proveído de diecinueve de agosto de dos mil diez, el Magistrado Presidente de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ordenó integrar el expediente ST-JDC-84/2010 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada A.M.F.H., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo se cumplimentó el mismo día por el S. General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal, mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-0426/2010.

    4. Radicación. Por acuerdo de veintitrés de agosto de dos mil diez, la Magistrada Instructora acordó la radicación del expediente.

    5. Al advertirse la actualización de una causal de improcedencia, por acuerdo de nueve de septiembre de dos mil diez, la Magistrada Instructora ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia.

      C O N S I D E R A N D O S:

      PRIMERO. Competencia y jurisdicción. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185 y 186, fracción III, inciso c), 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 79, párrafo 1 y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales promovido por una persona que impugna la decisión del Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática que dejó sin efectos todos los actos y acuerdos tomados en la sesión del quince de mayo de dos mil diez celebrada por el Consejo Municipal de Atizapán de Zaragoza y, consecuentemente, anuló la elección de la Mesa Directiva del Consejo Municipal, de los integrantes del Comité Ejecutivo Municipal y de las Comisiones Permanentes del Consejo Municipal, todos del Partido de la Revolución Democrática en Atizapán de Zaragoza, Estado de México; entidad federativa que pertenece a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.

      SEGUNDO. Improcedencia. Esta Sala Regional considera que la demanda presentada por V.O.L., resulta notoriamente improcedente y por ende, debe ser desechada de plano, en virtud de que en el caso se concreta la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso c), relacionado con el numeral 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que la promovente carece de legitimación para promover el presente juicio federal.

      Como se ha sostenido por esta Sala Regional al resolver al expediente ST-JDC-251/2009, la legitimación consiste en la identidad y calidad de la persona física o moral que promueve, con una de las autorizadas por la ley para combatir el tipo de actos o resoluciones reclamadas.

      La legitimación del ciudadano surge exclusivamente para impugnar actos o resoluciones donde pueda producirse una afectación individualizada, cierta, directa e inmediata a sus derechos.

      Conviene mencionar que dentro de las reglas procesales existen dos tipos de legitimación: 1) La legitimación en la causa, y 2) La legitimación en el proceso.

      La legitimación en la causa implica que una persona cuente con la autorización que la ley otorga, para hacer valer pretensiones en un proceso determinado; en tanto que, la legitimación en el proceso constituye un presupuesto procesal, necesario para que la acción la ejercite quien tiene personalidad o capacidad para ello.

      La nota distintiva entre la legitimación activa en la causa y la legitimación en el proceso, se encuentra, en que esta última se refiere a la aptitud de un sujeto para realizar actos válidos en cualquier proceso, por sí o en nombre de otro; en tanto que la legitimación en la causa, se refiere a la aptitud del sujeto para actuar como parte en un proceso determinado, ya sea por la relación que guarda su situación particular con la cuestión litigiosa, o bien, por alguna otra circunstancia prevista en la ley.

      En síntesis, la legitimación en la causa, la tiene aquella persona que resiente una afectación en sus derechos subjetivos públicos derivados de un hacer o no hacer de la autoridad.

      El artículo 10, párrafo 1, inciso c), de la invocada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no establece ninguna distinción en cuanto al tipo de legitimación cuya carencia constituye una causa de improcedencia de los medios de impugnación en materia electoral, por lo que debe considerarse aplicable tanto la legitimación procesal como la...

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